Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5651 de 7 de Diciembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552497538

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5651 de 7 de Diciembre de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Número de expediente5651
Número de sentencia5651
Fecha07 Diciembre 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente:

DR. J.A. CASTILLO RUGELES



Bogotá, D.C. siete (7) de diciembre de dos mil (2000)




Ref. Expediente No. 5651


Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario instaurado por la señora BLANCA L. GUTIERREZ DE LOPERA, S.A., L. ESTELA y RODRIGO ALBERTO LOPERA GUTIERREZ frente a la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A., "AVIANCA".



ANTECEDENTES


1. Según la demanda introductoria del proceso (C. 1, fl. 127), de la que empezó a conocer el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, los referidos demandantes convocaron a proceso ordinario a la Compañía aérea demandada, con el fin de que por medio de sentencia judicial se declarase que:


1o. "Avianca" es civilmente responsable de la muerte del señor R. de J.L.G., ocurrida el 17 de marzo de 1988 en el accidente sufrido por la aeronave HK-1716.


2o. Consecuentemente, "Avianca" está obligada a pagar a los demandantes todos los perjuicios materiales y morales subjetivos sufridos a raíz de la muerte de su esposo y padre, así:


a) A B.L.G. de L., esposa, la suma de $30.000.000, por concepto de perjuicios materiales; y el equivalente en pesos colombianos de 1.000 gramos oro, por concepto de perjuicios morales.


b) Por los mismos conceptos, en su orden: a S.A.L.G., $10.000.000 y el equivalente a 1.000 gramos oro; a L.E. L.G., $12.000.000 y el equivalente a 1.000 gramos oro; y a R.A.L.G., $14.000.000 y el equivalente a 1.000 gramos oro


3o. "Avianca" pagará a los demandantes "lo que valga la pérdida del valor adquisitivo de la moneda que las sumas indemnizatorias solicitadas en el punto anterior sufran desde el día que ocurrió el accidente, hasta aquel en que la indemnización sea efectivamente pagada".


4o. "Avianca" deberá pagar intereses corrientes, durante el período consignado en el punto anterior.


5o. "Avianca" pagará las costas del proceso.


2. Los hechos fundamentales que sustentan las precedentes pretensiones, se compendian del siguiente modo:


a) R. de J.L.G. nació el 3 de diciembre de 1945 y contrajo matrimonio con B.L.G.S. el 11 de enero de 1969, unión de la cual nacieron S.A., L.E. y R.A..


b) R. de J.L.G. era un comerciante prestigioso de Medellín y obtenía ingresos mensuales que promediaban la suma de $8.333.000, de los cuales aportaba mensualmente a su cónyuge la suma de $1.250.000 y la suma de $250.000 a cada uno de sus tres hijos, para el sostenimiento familiar.


c) Por razón de su profesión, el mismo L.G. adquirió en las oficinas de Avianca de Bucaramanga, pasaje aéreo con destino a Barranquilla con el cual el 17 de marzo de 1988 abordó la aeronave HK 1716 perteneciente a la demandada, la cual en el transcurso del viaje se estrelló en el cerro "El Espartillo", por culpa grave de la tripulación.


d) Como consecuencia del referido accidente aéreo, falleció el pasajero R. de J.L.G., a la edad de 42 años, 3 meses y 10 días; edad que determina que su vida probable era de 32.60 años más, según las tablas de mortalidad aprobadas por la Resolución 1.439 de 1972 de la Superintendencia Bancaria.


e) El fallecido sostenía material y económicamente a los demandantes, quienes llevaban un tren de vida holgado; de ese apoyo se vieron privados a raíz de la muerte del esposo y padre, lo que determina que han sufrido perjuicio por lucro cesante desde el momento del óbito y hasta el que sería el último día de vida probable. También, por causa de esa pérdida y las circunstancias en que aconteció, padecieron angustia, aflicción y profundo dolor.


f) El Jefe del Departamento de Seguros y Reclamos de Avianca, dirigió a todos los familiares de los pasajeros fallecidos la circular No. 40070-35607 de 22 de marzo de 1988, en el cual les solicitaba tramitar las reclamaciones que el accidente les hubiera podido ocasionar.


3. Trabada la litis, la sociedad demandada dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones (C. 1, fl. 159); en esencia, salvo en cuanto acepta que ocurrió la tragedia del avión HK 1716, por ser "un hecho de conocimiento público", su apoderado expresó que no le constan los hechos en que aquélla se funda; propuso, además, las excepciones de "carencia de causa", e "inexistencia de los derechos pretendidos y las obligaciones demandadas".


4. Tramitada la primera instancia, el Juez Segundo Civil del Circuito de Cúcuta profirió sentencia (C. 1, T.I., fls. 342 a 362), en la que resolvió lo siguiente:


1o. Declarar no probadas las excepciones de la demandada.


2o. Declarar la responsabilidad civil de "Avianca", y la obligación de pagar los perjuicios materiales y morales causados a cada uno de los demandantes.


3o. Condenar a la demandada a pagar la siguientes sumas, a título indemnizatorio:


a) A favor de B.L.G. de L.: $10.023.933, por concepto de lucro cesante consolidado; $21.351.638, por concepto de lucro cesante futuro; y $5.000.000, por concepto de perjuicios materiales. Total, $36.375.571


b) En el mismo orden de los conceptos indicados, a favor de S.A. L.G., $15.626.068; 3.130.008.70; y $4.000.000, para un total de $22.756.076.70. A favor de L.E. L. Gutiérrez, $10.587.339; $3.960.927; y $4.000.000, para un total de $18.548.266. A favor de R.A.L.G., $10.023.933; $5.879.411; y $4.000.000, para un total de $19.903.344


4o. Condenar a la demandada al pago de los intereses legales a la tasa del 6% anual sobre las anteriores sumas, a partir de la ejecutoria de este fallo.


5o. Condenar a la demandada al pago de las costas procesales.


6o. Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.


5. Contra la sentencia del a quo, la parte demandada interpuso, sin éxito, el recurso de apelación, pues el Tribunal la confirmó en todas sus partes.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal en el fallo impugnado consigna las motivaciones que a continuación se sintetizan:


a) Comienza por sentar la legitimación en la causa, por activa y por pasiva, la naturaleza extracontractual de la disputa judicial, expresando que restringe su actividad al examen probatorio que obra en el proceso respecto de la cuantificación de los perjuicios reclamados, por radicar en ello la inconformidad de la parte apelante.


b) Otorga mérito a la inspección judicial practicada por comisionado y a los documentos aportados en ella para verificar los ingresos del causante, así no fueran auténticos, basado en lo dispuesto por los artículos 246-3o. del C. de P.C., 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991, según los cuales, esos documentos emanados de terceros deben ser apreciados puesto que la parte contra quien se adujeron no solicitó su ratificación expresa; esa normatividad también se aplica, afirma, frente a los documentos que fueron aportados junto con la demanda.


c) Considera que el desistimiento de la prueba pericial no incide en el sobredicho valor de la prueba de inspección judicial, máxime cuando ésta se cumplió con el lleno de los requisitos de publicidad y contradicción; fue así como puesto en conocimiento de la demandada el cumplimiento de la comisión, guardó silencio.


d) El dictamen pericial (C. 1, fls. 315 a 321, y su aclaración (C 1, fls. 332 a 339), explica el procedimiento o método empleado y las conclusiones que tienen respaldo en las pruebas testimoniales, documentales y extractos obrantes en el proceso; en él se fija el lucro cesante actualizado, consolidado y futuro, con aplicación del método de reposición o reemplazo y de las respectivas tablas financieras. Los expertos consideraron para ese efecto cuál era la vida probable de la víctima, el valor de las UPAC para ajustar la cuantía de las indemnizaciones desde la fecha del accidente y sólo los egresos que realizaba la víctima para atender a sus gastos familiares, concluyendo a ese respecto en las siguientes cifras: B.L.G., $130.891.51 mensuales; S.A., $204.043.62 mensuales; L., $138.248.41 mensuales; y R. Alberto, $130.891.51 mensuales.


e) Lo anterior no sólo tiene respaldo probatorio, sino que se fundamenta en la clara explicación del método empleado y ajuste acorde con la equidad, siguiendo derroteros trazados por la doctrina. Así, sobre la base de que cuando la víctima directa fallece sus familiares pueden cobrar los perjuicios ocasionados con motivo de no seguir recibiendo los beneficios que aquélla les reportaba, la doctrina ha considerado que los alimentarios no tienen necesidad de acreditar las sumas que el alimentante muerto les entregaba para atender sus obligaciones "pues la ley las presume", según los artículos 411 C.C. y las modificaciones introducidas por la ley 75 de 1968, 1a. de 1976 y 29 de 1982.


f) De ese modo, si el padre fallece la ley supone que por lo menos la mitad de sus ingresos los destinaba a atender sus obligaciones económicas para con sus hijos y cónyuge, de donde es de presumir la dependencia del hijo menor por el simple parentesco, el cual se encuentra acreditado en el proceso, y los demás, que son mayores de edad, "por encontrarse estudiando bajo su dependencia". Esa obligación alimentaria tiene un límite temporal que en los hijos puede extenderse hasta la edad de 25 años, según cita de la doctrina que hace el fallador.


g) Para liquidar el lucro cesante se debe establecer la productividad de la víctima y el tiempo durante el cual el perjudicado recibiría de ésta beneficio económico, en consonancia con el tiempo de vida probable de dicha víctima.


h) Del testimonio de los señores C.J.P., José Ignacio Carazo Ibáñez, H.A.P...

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