Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-3103-010-2006-00308-01 de 9 de Marzo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552497834

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-3103-010-2006-00308-01 de 9 de Marzo de 2012

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-3103-010-2006-00308-01
Número de sentencia11001-3103-010-2006-00308-01
Fecha09 Marzo 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012).

(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil doce)

Ref.: exp. 11001-3103-010-2006-00308-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. –C.-, frente a la sentencia de 31 de enero de 2011 dictada por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el ordinario que en su contra promovió I.G.B..

I. EL LITIGIO

1. Las súplicas plasmadas en el escrito introductorio del proceso (c.1, f.40), se concretan a las siguientes:

1.1. Declarar la responsabilidad civil extracontractual de la accionada derivada de los acontecimientos que enseguida se mencionan: a) incumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado 4° Civil Municipal de Bogotá, en cuanto a la entrega de los “espacios comerciales Nos. 82-148 y 82-099” adjudicados en remate a la actora; b) impedir sin justificación real la cesión del derecho que por ese acto adquirió sobre los referidos locales y, c) reportarla a las centrales de riesgos del sistema financiero, con lo que le causó perjuicios y afectó su buen nombre.

1.2. Consecuentemente, condenarla a pagar indemnización por los siguientes rubros: lucro cesante $240’000.000 y daño emergente $5’000.000, provenientes en su orden, de las hipótesis reseñadas en los dos primeros literales del precedente numeral; adicionalmente daños “morales y fisiológicos” en cantidad de 1000 gramos de oro y $100’000.000, respectivamente; así mismo “intereses y la corrección monetaria de las sumas mencionadas anteriormente, (…)”.

2. Los hechos basamento de las pretensiones (c.1, fls.54-57), admiten el siguiente compendio:

2.1. Ante el citado despacho judicial de esta capital, se adelantó proceso ejecutivo de I.G.B. contra C.R., en el que se decretaron medidas cautelares respecto de los “derechos que la demandada tenía sobre la bodega N° 82-0099 y local 82-0148 de la Central de Abastos de Bogotá”, practicándose su posterior remate y adjudicación de los mismos a la ejecutante por cuenta del crédito, lo cual se comunicó a “C. S.A.”, mediante oficio 2195 de 26 de septiembre de 2003, aseverando que el 17 de octubre de ese año, solicitó “el trámite informando los datos de mi dirección y teléfonos, para facilitar notificaciones”, sin obtener su cumplimiento, lo que ameritó requerimiento de tal autoridad con “oficio 2561 de octubre de 2004”, obteniendo así que al mes siguiente le solicitaran unos documentos, los que presentó y “en febrero 21 de 2005 me llamaron para firmar los contratos de arrendamiento y para la entrega física de los espacios comerciales”, habiendo efectuado los respectivos pagos, no obstante “desde ese momento empezaron a llegarme cuentas por la deuda de la señora C.R. y a solicitar toda clase de aclaraciones y peticiones”.

2.2. En mayo de 2005 la rematante transfirió los “derechos a un comerciante del sector” y con relación a ese negocio en la nombrada empresa estatal “se surtieron varios comités que primero negaron la cesión por falta de copia de mi cédula, después en segunda sesión que no la aceptaban porque yo estaba debiendo. Causando el incumplimiento de mi contrato de cesión, ya que la imposibilidad del trámite aparentemente era por mi culpa”; ante esa situación formuló reclamación, informándosele que estaba al día con sus obligaciones, y “accedieron a aceptar la cesión en el mes de agosto de 2005”.

2.3. En lo atinente a la cuantificación del perjuicio, asevera que pagó $5’000.000 por concepto de arras, porque no cumplió el convenio mediante el cual transfirió lo adquirido en la almoneda pública y, de otro lado, afirma que los espacios comerciales producen un promedio por esa misma cuantía, en la comercialización de frutas y verduras, dado que de ahí se surte a todas las tiendas de la ciudad, alcanzando un monto de $240’000.000; igualmente asegura que por haber sido reportada como deudora morosa durante más de 180 meses, le causaron daños “patrimoniales y fisiológicos” que estima en $100’000.000, además porque las restricciones económicas le generaron falta de oportunidad.

3. Notificada la accionada se opuso a los pedimentos de la actora; en cuanto a los hechos manifestó atenerse a lo que se demostrare y planteó como instrumentos enervantes los que denominó “culpa de la víctima –demandante” e “inexistencia de los perjuicios reclamados” (c.1, 70-76).

4. La primera instancia culminó con fallo de 24 de noviembre de 2009, denegando las pretensiones e impuso condena en costas a la parte vencida, quien formuló recurso de apelación.

II. EL FALLO IMPUGNADO

1. El Tribunal revocó la decisión del Juez de primer grado y en su lugar dispuso negar las defensas de la accionada respecto del lucro cesante, imponiéndole condena por este concepto, equivalente a $235’837.337,63; la exoneró de los demás rubros pretendidos, al prosperar “las excepciones formuladas sobre el particular” y en punto de “costas” determinó que debía pagar el 60% de lo que resulte liquidado, para lo cual fijó las respectivas agencias en derecho.

2. El ad quem para sustentar lo resuelto, hizo alusión a los siguientes aspectos:

2.1. Sintetizó los antecedentes del pleito, al igual que los fundamentos del fallo impugnado y argumentos aducidos en esa instancia por el apelante.

2.2. En lo que concierne al tema jurídico esboza algunas ideas atinentes al entendimiento conceptual de la responsabilidad civil y en tal sentido asevera que “basta con la real producción de un daño para que en la persona que lo haya hecho posible surja la obligación de reparación (…)”, aunque está supeditada a que sea consecuencia directa de la culpa del agente, según lo infiere del artículo 2341 del Código Civil, por lo que se exonera de ese deber mediante la prueba de no haber incurrido en esa modalidad de conducta, y entra a precisar que “los elementos tradicionales tratados por la doctrina como constitutivos de la responsabilidad deben averiguarse en este orden: primero, la existencia del daño; luego, ante la prueba que le presente objetivo, indagar si procede del hecho dañoso; finalmente, establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar inherentes a su producción, a efectos de descubrir su razón de ser, actividad ésta que da oportunidad a saber si provino de un hecho negligente cometido por el demandado”.

2.3. A partir de la valoración probatoria afirma el ad quem que es “indudable la existencia del daño que se deduce de la imposibilidad para la comercialización o explotar los derechos adjudicados, representados materialmente en los mencionados locales, durante el memorado lapso de tiempo, siendo que precisamente ello ocurrió como consecuencia directa de una culpa cometida por el agente, que consiste en la omisión de haber tramitado oportunamente las órdenes del Juzgado 4º a favor de la adjudicataria I., requerimientos estos que conocía la Corporación demandada, a juzgar por la prueba documental recogida a propósito de la exhibición que se practicó el 12 de agosto de 2008 en el despacho del juzgador a quo, diligenciamiento que de todas maneras no cuestionó”.

2.4. Tuvo en cuenta para arribar a la citada conclusión los oficios remitidos por el juzgado que conoció del proceso ejecutivo donde se subastaron los derechos adjudicados a la demandante, y desestimó la defensa de la accionada referente a que no cumplió lo previsto en el reglamento interno de “C.”, al advertir el fallador que no se puso en conocimiento de la interesada, pues “solo hasta el mes de noviembre de 2004 le avisaron a la adjudicataria los requisitos a reunir para ‘legalizar el contrato de arrendamiento de los locales 82-099 y 82-9148 que le fueron adjudicados (…)’, según contenido de la comunicación emitida por el Jefe de Arrendamientos (…), asunto que en últimas se finiquitó el 21 de febrero de 2005 con l[a]s firma[s] de los contratos de arrendamiento (…)”; además porque no obra en el plenario dicho estatuto en debida forma, ya que las copias aportadas carecen de valor probatorio.

2.5. En punto de la concreción del “perjuicio material en su aspecto de lucro cesante, por la imposibilidad que tuvo la demandante en cuanto a su goce por causa del tardío diligenciamiento de la entrega física de sus áreas comerciales”, no acoge la excepción con la cual se buscó enervar la pretensión y, con apoyo en la prueba pericial elaborada por el auxiliar de la justicia L.C.C., establece los “frutos civiles” por el uso y goce de las bodegas “durante el tiempo de la demora en hacer su entrega, igual a $186’865.813,17, aplicándoles corrección monetaria desde entonces a octubre de 2008 para un total de lucro cesante equivalente a $235’837.337,63 (…)”, y al estudiar la objeción que...

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