Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 3103 042 2006 00712 01 de 27 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552497966

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001 3103 042 2006 00712 01 de 27 de Agosto de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001 3103 042 2006 00712 01
Número de sentencia11001 3103 042 2006 00712 01
Fecha27 Agosto 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C. veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012).

REF: Exp.: No. 11001 3103 042 2006 00712 01

Decide la Corte el recurso de casación propuesto por M.P.M.P. y MARCO ANTONIO L.V., demandantes, frente a la sentencia que el 17 de junio de 2010, profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de responsabilidad iniciado por los mismos y el señor G. LEÓN TORRES contra el BANCO DEL ESTADO. ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, luego de haberse cumplido el reparto del caso, cursó el proceso judicial referido en líneas precedentes. La parte actora reclamó en el libelo, en esencia, pronunciamiento sobre las siguientes declaraciones: 1.1. Que la entidad bancaria demandada (antes Banco U.), con motivo del préstamo efectuado a los accionantes por la suma de $5.000.000.oo., abusó de la posición dominante que ostentaba, pues, al momento del desembolso de los dineros mutuados, retuvo el valor de $1.000.000.oo., restringiendo su disponibilidad; además, en la medida en que no accedió a compensar el saldo de la deuda adquirida con el monto señalado, incursionó en actos de exceso de poder. 1.2. Que la entidad bancaria demandada en ejercicio de sus derechos atropelló a los demandantes, al haber promovido en contra de ellos en forma dolosa e irresponsable un proceso ejecutivo, amén del desbordamiento en que incurrió al peticionar, de manera excesiva, medidas cautelares en dicha acción coercitiva.

1.3. Que debido a la arbitrariedad mencionada y de la posición dominante ejercida por el establecimiento bancario demandado, los actores sufrieron perjuicios, tanto de orden material (daño emergente y lucro cesante), como moral (objetivados y subjetivos) y, por esa razón, la accionada debe ser compelida a su resarcimiento.

1.4. Solicitó, igualmente, que las sumas reconocidas deberían serlo con intereses y sometidas a la respectiva indexación.

2. En el escrito de demanda, la parte actora plasmó los siguientes aspectos fácticos como soporte de las súplicas elevadas, indicando, por separado, los atinentes a la posición dominante y los concernientes con el abuso del derecho.

2.1. De los primeros, de manera sucinta, dijo: 2.1.1. Que el 14 de agosto de 1996, los señores M.P.M.P., M.A.L.V. y G.L.T.Z., recibieron del Banco U. un préstamo por la suma de $5.000.000.oo., que debía ser restituido al cabo del pago de 36 cuotas mensuales, causándose la última de ellas el 14 de agosto de 1999, circunstancia que los convirtió en deudores de dicha entidad Bancaria. Tal operación dio lugar a la suscripción del pagaré No. 052-000447-7.

2.1.2. Al momento del desembolso, la acreedora sólo entregó a la señora M.P.M. la suma de $4.000.000.oo., pues el dinero restante, esto es, $1.000.000.oo., “restringió la disponibilidad”, habiéndolos acreditado a una cuenta de ahorro de los obligados.

2.1.3. Una vez que los accionantes cancelaron la cuota número 30 de las 36 pactadas, atendiendo el valor retenido por el Banco accionado, el 2 de marzo de 1999, le solicitaron que compensara el saldo de la deuda con el millón de pesos ($1.000.000.oo.), que se encontraba en su poder, solicitud que el 9 del mismo mes y año fue negada y, contrariamente, fueron requeridos para el pago de la obligación pendiente. En esta misma data les fue dado a conocer sobre la emisión de algunos bonos representativos del valor retenido y que, por disposición de los estatutos del banco, debían ser convertidos, obligatoriamente, en acciones.

2.1.4. Los demandantes fueron insistentes en que el pago de las ultimas seis cuotas debía producirse a través de la compensación ya solicitada, lo que, en últimas, no se produjo. Bajo esas circunstancias, en la medida en que la demandada les atribuyó la calidad de deudores morosos por el incumplimiento en que incurrieron, al considerar que no se satisfizo la obligación, en abril de 1999, fueron reportados a las centrales de riesgo Asobancaria y D..

2.1.5. Informaron, también, que junto con el Banco demandado cruzaron varias cartas, e inclusive, sostuvieron algunas reuniones relacionadas con el saldo de la obligación y los dineros que en poder de este último habían quedado, todo con el propósito de la compensación o cruce de cuentas que aquellos reclamaban. No obstante la persistencia que sobre el tema mostraron, U. siempre estuvo renuente a la solución del asunto.

2.1.6. El 27 de junio de 2000, el acreedor presentó demanda ejecutiva y luego del trámite previsto en la ley, el Juzgado 3º Civil Municipal, oficina que conoció el asunto, resolvió acoger la excepción de prescripción propuesta por los aquí demandantes. Sin embargo, a pesar de esa determinación, adujeron, la entidad bancaria fue reiterativa en mantener los reportes realizados a los bancos de datos.

2.1.7. La parte actora afirmó, como corolario de este aspecto del debate, que el establecimiento bancario incurrió en posición dominante, pues de los préstamos efectuados, en el año 1993 y 1996, dispuso, unilateralmente, retener unos dineros y calificarlos como aportes, o sea, volvió a los deudores socios del banco, lo que no fue concertado con ellos. Y, por el contrario, esa suma de dinero debió ser utilizada para cruzar cuentas o compensar el saldo, proceder que no acometió a pesar de estar así autorizado por los deudores.

2.1.8. Afirmaron, así mismo, que en época anterior, concretamente, en el año 1993, la misma entidad Bancaria le había concedido a la actora otro préstamo por la suma de $6.000.000.oo., y al momento del desembolso, en un ejercicio similar al descrito en líneas anteriores, retuvo el valor de $1.000.000.oo., por lo que al encontrarse cancelado en su totalidad ese crédito debía estar consignada esa suma en su cuenta de ahorro.

2.2. Concerniente con el abuso del derecho los impugnantes sostuvieron que, simultáneamente, con la iniciación de la acción ejecutiva, el banco solicitó medidas cautelares que les generaron grandes perjuicios, a pesar de la solicitud que de manera permanente le formularon de no practicarlas.

Además, la arbitrariedad del acreedor fue evidente por cuanto que en los pagarés expedidos como consecuencia de los dos créditos adquiridos, fue convenida una cláusula que autorizaba al banco para compensar o cruzar saldos existentes en contra de los deudores, con dineros que los mismos tuvieran en cualquier cuenta de ahorro o aportes; sin embargo, la entidad no procedió en tal sentido y, apartándose de esa directriz, persistió en la ejecución y la práctica de cautelas, mostrando así terquedad en la solución del conflicto.

3. Con respecto a las circunstancias fácticas que rodearon, de manera concreta, la generación de los perjuicios denunciados, la actora sostuvo que por razón del proceso ejecutivo y las medidas preventivas llevadas a cabo, así como por los reportes a las centrales de riesgo, debieron soportar, entre otras consecuencias, la afectación de su buen nombre, la negación del acceso al sector bancario, lo que los obligó a acudir a créditos externos en procura de salvar algunas necesidades y, por ello, debieron soportar mayores costos; también vieron deteriorada la buena imagen que tenían en el trabajo y otras actividades, no pudieron conseguir o mantener los empleos, etc.

4º. Una vez vinculado formalmente el banco accionado a la contienda, en tiempo, dio respuesta al escrito de demanda; aceptó algunos hechos y otros fueron negados rotundamente; a unos más los descalificó como tales, pues, según el opositor, resultaban ser sólo apreciaciones o interpretaciones de la actora. Concerniente con las pretensiones se opuso por completo a las mismas; además, formuló las excepciones de mérito que denominó: i) “Petición de modo indebido. Ausencia del presupuesto procesal denominado demanda en forma”, fincada en el argumento de que el actor no adujo con la precisión y claridad sus pretensiones, pues acumuló la responsabilidad contractual y la extracontractual; ii) “Ausencia de los requisitos de la responsabilidad civil extracontractual”, fundada en que los daños reclamados, además de que su existencia debía ser una realidad, su origen tenía que localizarse en una conducta culposa del demandado, lo que no aconteció en el sub-lite; iii) “Inexistencia de abuso del derecho”, en cuanto que la parte demandada no actúo contrario “al propósito de la institución, a su espíritu y a su finalidad”; la acción ejecutiva que adelantó el Banco acreedor tuvo como causa la mora en que incurrieron los deudores en el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con dicha entidad; iv) “Cosa Juzgada”, basada en que la excepción de prescripción aducida por los demandados en el proceso ejecutivo prosperó y, debido a ello, la demandante (el banco aquí demandado), fue condenada al pago de perjuicios, circunstancia que permitió la valoración del asunto y, en fin, de todos los aspectos vinculados a los posibles daños generados; luego, a través de este...

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