Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4390 de 8 de Noviembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552497974

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 4390 de 8 de Noviembre de 2000

Sentido del falloCASA / ABRE A PRUEBAS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Número de expediente4390
Número de sentencia4390
Fecha08 Noviembre 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
J.H. No. 4402

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Silvio F. Trejos Bueno

Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil (2000).-

Referencia: Expediente No. 4390

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por las demandantes L.M. y G.M.C.B., y por los demandados A.L.O.C. de M., J.E.O.C., L.A.C.V., la sociedad Agrícola y G.d.V. Ltda., y L.I.C., contra la sentencia de 19 de marzo de l992 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario seguido por las nombradas demandantes, y como litisconsorte a F.H.R.S., contra los recurrentes antes nombrados y H.C.C., J.E.H.E., C.A.R.C., M.A. y G.G.G., A.C.C., A.M.C.M. de R., F. y P.E.C.M., la sociedad C.L. y C.L.., la sociedad Inversiones Montecasino Ltda.; con llamamiento posterior a M.C.C. de A., S.C. de Márquez, M., F., F., D., J., E. y M.C.A., en su condición de sucesores de J.M.C.S.; M.C. de Ortega, la menor M.C.B., y de M.C.R. de T. y B.T.R., cónyuge y heredera de U.T., respectivamente.

EL LITIGIO

1. Según la demanda y su reforma presentadas el 9 de febrero y el 10 de mayo de l982 (fls. 150 a 168 del C. #1; fls. 75 a 90 C. #1 bis 3), las demandantes Campo Becerra solicitaron que mediante sentencia judicial se hiciesen las siguientes declaraciones que incumben con la totalidad de demandados: a) Que en su condición de hijas extramatrimoniales reconocidas de P.J.C.R., son sus legitimas herederas y como tal tienen derecho a las tres cuartas partes de la herencia dejada por él, sin que se altere la cuarta de libre disposición que legó el testador a A.R.; b) Que carecen de valor y quedan sin efecto la partición efectuada en el proceso sucesorio del citado causante y la respectiva sentencia aprobatoria de 6 de julio de l972, proferida por el Juzgado Primero C.il del Circuito de Buga, así como su registro; al igual que la partición adicional protocolizada mediante escritura No. 1710 del 9 de diciembre de l981 de la Notaría 1° del Círculo de Buga, por lo que debe hacerse una nueva partición en relación con las tres cuartas partes de la herencia; c) Que se cancelen los registros de transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio de los bienes herenciales, objeto de las peticiones, efectuadas por “los aparentes anteriores herederos y sus subrogatorios”; d) Que los demandados deben restituir a las demandantes, o en subsidio a la sucesión nuevamente ilíquida, todos los bienes que fueron adjudicados a los herederos aparentes, sea que se encuentren en posesión de éstos, o de demandados adquirentes de ellos a cualquier título, o de personas que hayan adquirido derechos sobre ellos con posterioridad al registro de la primitiva demanda de este proceso; e) Que para efectos de la restitución de frutos se tenga en cuenta que deberán cancelarse con el correspondiente reajuste monetario; que H.C.C. los debe desde la muerte de P.J.C.C., y los restantes demandados desde que entraron en posesión de los respectivos bienes.

Consecuentemente, pidieron que se condene a cada uno de los demandados a la restitución de bienes especificados por sus linderos en el expediente, junto con sus frutos, como poseedores de mala fe “desde la época de sus respectivas adquisiciones”, sin derecho a reclamar mejoras, así:

H.C.C., los predios con matrículas inmobiliarias 3730012166 y 3730017291 segregados de la Hacienda “San Rafael”, sitos en el corregimiento ‘El Vínculo’ de Buga; J.E.H.E., el predio con matrícula inmobiliaria 3730011631, conocido hoy como “Santa Clara”, antes “La Cilia”, que hace parte de la Hacienda “San Rafael”; C.A.R.C., el predio “La Lanchera”, segregado de la Hacienda “San Rafael” y distinguido con la matrícula inmobiliaria 3730012163; L.A.C.V., el predio “Santaclara” con matrícula inmobiliaria 3730012165, y otro que hace parte de la Hacienda “Loma de los M.s” distinguido con matrícula número 3730012164; S.C.L. y C.L., el fundo con matrícula 3730012167 que hace parte de la Hacienda “San Rafael”; J.E.O.C. y A.L.M.O. de M., los predios con matrículas 3730012168 y 3730017290 que hacen parte de la Hacienda “San Rafael”, conocido el segundo como “La Chepa”; la Sociedad Agrícola y G.d.V. Ltda, los predios que hacen parte de la Hacienda “San Rafael”, con matrículas inmobiliarias 3730012158, 3730012159, 3730012161 y 3730017289; L.I.C.C., el predio inscrito a folio 3730012164, denominado “La Guinea”, que hace parte de la Hacienda “San Rafael”; M.A. y G.G.G., el predio “Miralindo” con matrícula 3730012164, el cual poseen en común y proindiviso; y también el último, el predio “La Loma”, que hace parte de uno de mayor extensión conocido como “Loma de los M.s”, con matrícula 3730012164; I.M.L., el predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 3730012160; A.C.C., el predio con matrícula 3730017292; la sucesión de P.E.C.C., en cabeza de A.M.C.M. de R., P.E.C.M. y F.C.M., tres lotes de terreno segregados de la hacienda “San Rafael”, identificados como lotes números seis, siete y ocho, con matrículas inmobiliarias 3730017293, 3730017294 y 3730017295, respectivamente.

2. De modo particular, o sea en relación con algunos demandados, pidieron que se declare lo siguiente: a) Que les son inoponibles cada una de las resoluciones expedidas por el INCORA, mediante las cuales fueron adjudicados “terrenos baldios” a los demandados L.A.C.V., L.I.C.C., M.A. y G.G.G., las cuales afectaron lotes de terreno de propiedad del causante P.J.C.R.; y, b) Que igualmente les es inoponible el remate efectuado en el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, el 24 de febrero de l981, y su registro, por el cual se adjudicó a J.E.H.E., el bien que había correspondido a J.M.C.S., como subrogatario en la sucesión de P.J.C.R..

3. Los hechos en que se fundan las precedentes pretensiones se pueden resumir del siguiente modo:

a) P.J.C.R. otorgó testamento que obra en la escritura pública No. 449 de 9 de mayo de l955 de la Notaría Primera de Buga (F. 120 C. # 1), en el cual instituyó como único heredero a su padre L.F.C.Z., quien falleció posteriormente al otorgamiento de dicha memoria testamentaria pero antes que el citado testador, y legó la cuarta de libre disposición a A.R..

b) El 25 de octubre de l961 murió, soltero, P.J.C.R., y el 14 de noviembre siguiente la progenitora de quienes aquí son demandantes, obrando a nombre y en representación de éstas, promovió proceso para que se declarara que son hijas extramatrimoniales del nombrado causante y, en esa condición, “con derecho a recoger la herencia en la proporción legal” (F. 56 C. # 1); proceso que concluyó con sentencia estimatoria de sus pretensiones, la cual fue proferida por el Juzgado Segundo C.il del Circuito de Buga el 30 de abril de 1980 y confirmada por el Tribunal el 13 de noviembre siguiente; en ella se les otorgó el derecho “a intervenir en el proceso de sucesión del ya citado causante, para reclamar la cuota herencial que les corresponda”.

d) A dicho proceso de filiación fueron citados los siguientes herederos de P.J.C.R.: M.C. de A., M.C. de R., F.C.R., J.M.C.R., L.E.O.C., P.E., A., H., M.G.C.C. y M.C. de Ortega, y con posterioridad los herederos por representación de M.C. de A., M.C. de R. y P.E.C.C.; así como los subrogatorios “A. y R. e hijos L. y J.M.C.S., quienes fueron absueltos.

e) Estando en trámite el proceso de filiación, los hermanos del causante tomaron posesión de los bienes relictos e iniciaron el proceso de sucesión que culminó con la respectiva partición en la que se adjudicó a la progenitora de las demandantes Campo Becerra una fracción de la herencia, según transacción que después fracasó, lo que dio lugar a que se efectuara una nueva partición en la que aquéllas se excluyeron, la cual fue protocolizada por medio de la escritura pública No. 1710 de 9 de diciembre de l981.

f) Los bienes relictos que dejó el causante P.J.C.R. consistieron, junto con otros bienes muebles, en los lotes de terreno “San Rafael” con 1400 plazas de superficie, “S.A.” con 20 plazas de extensión, “San Agustin” con 37 plazas de cabida y “Loma de los M.s” con 635 plazas de extensión, situados en el corregimiento “El Vínculo” del municipio de Buga; el primero y el último de tales inmuebles los adquirió el causante por donación que efectuó su padre, L.F.C.Z., en favor de su esposa e hijos, mediante escritura pública 238 del 3 de marzo de 1955 otorgada en la Notaría 1° del Círculo de Buga (F...

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