Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 00191 de 24 de Julio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552498110

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 00191 de 24 de Julio de 2006

Sentido del falloCASA Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente00191
Número de sentencia00191
Fecha24 Julio 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006).-

Referencia: Expediente No. 00191

Decídese el recurso de casación interpuesto por las sociedades ENTRECANALES y TAVORA S.A., DYCKERHOFF & WIDMANN AKTIENGESELLSCHAFT-A.G. y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES y CONTRATAS S.A., respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de noviembre de 1998, en el proceso ordinario instaurado por las recurrentes contra SEGUROS COLPATRIA S.A. y la sociedad CARDONA-TROLL, MARSH, HIDALGO & COMPAÑÍA LTDA.

ANTECEDENTES

1. La parte demandante solicitó que se declarara la nulidad del inciso primero del numeral 13 de las condiciones generales de las pólizas de seguro números 21975 y 21976, por contrariar el artículo 1080 del Código de Comercio y que por la ocurrencia de los siniestros amparados por las citadas pólizas, Seguros Colpatria S.A. estaba obligada a pagarle su valor, hasta el límite de los valores asegurados.

También pidió que se declarara que la aseguradora incumplió los referidos contratos de seguro, porque transcurrido el término legal no canceló el valor de las indemnizaciones, debiendo condenársele a pagarle, de una parte, la suma de $318.084.000.00, respecto de la número 21975 y, de la otra, $106.028.000.00 bajo la póliza No. 21976 así como los intereses moratorios de las anteriores sumas desde el 3 de noviembre de 1994, a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectuara el pago.

2. La causa petendi, se resume así:

A. Entre las sociedades promotoras del juicio, que forman el Grupo de Obras Civiles del Metro de Medellín, conjuntamente con otras compañías, por una parte, y la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburra Ltda., por la otra, se celebró el 19 de julio de 1984, el contrato No. 49 para el diseño detallado, construcción, suministro, transporte, nacionalización, entrega en funcionamiento y capacitación de personal del Metro para el Valle de Aburrá.

B. El 19 de febrero de 1993, las demandantes celebraron con la sociedad C.-Troll, M., H. & Compañía Ltda., un contrato por el cual ésta se obligó, en calidad de subcontratista, al suministro y montaje de las estructuras metálicas de las cubiertas de las estaciones para el tren metropolitano de Medellín, que allí se indican, obras que se debían realizar en un plazo que expiró el 13 de julio de 1994, sin que así ocurriera.

C. En desarrollo del convenio, las demandantes entregaron a título de anticipo, la cantidad de $106.028.000,00, en la forma y oportunidades acordadas. Adicionalmente, entregaron otras sumas de dinero y varios bienes para la ejecución de las obras.

D. Los trabajos realizados no estuvieron acordes con los planos y las especificaciones convenidos. Hubo errores de cálculo y repetidos incumplimientos de las recomendaciones técnicas del contratista y de la interventoría, sociedad Integral S.A..

E. El 24 de junio de 1994 se realizó una prueba de resistencia en la cubierta de la Estación A., diseñada y construida por la subcontratista, a la que acudió el interventor, que demostró que el diseño y construcción realizados eran inadecuados, pues la estructura colapsó al llegar a la carga de 43 kilogramos por M2, cuando la capacidad para la cual se garantizó fue de 52.3 kilogramos por M2.

F. La sociedad C.-Troll, en carta de 27 de junio de 1994, reconoció la falla de la estructura y recomendó algunas modificaciones, que de “manera equivocada” calificó de sencillas, que en todo caso suponían variaciones al diseño y estructuras garantizadas por dicha sociedad, que eran inaceptables.

G. Teniendo en cuenta el “estruendoso” fracaso de la prueba de carga aludida, el 21 de julio de 1994, las demandantes comunicaron a la subcontratista que debido a los incumplimientos y la falta de conclusión de las obras dentro del plazo establecido 19 de julio de 1994, quedaba terminado el contrato celebrado.

H....A. dio respuesta a dicha comunicación, en carta de 2 de agosto del mismo año, negando los incumplimientos atribuidos y proponiendo un arbitramento técnico para definir aspectos relativos a la prueba de carga realizada en la estación A., propuesta que fue desechada por las demandantes, quienes para cumplir el contrato No. 49, antes citado, tuvieron que contratar las obras no realizadas con las sociedades españolas Inmetsol, Azteca, Torrejón y L..

I. Las demandantes cumplieron con todas las obligaciones a su cargo durante la ejecución del contrato, en tanto que la subcontratista se desentendió de las suyas, causándoles cuantiosos perjuicios, consistentes, en primer lugar, en la pérdida de todo lo pagado, directa e indirectamente, en dinero y en especie, porque lo ejecutado por ésta no tuvo utilidad alguna. En segundo lugar, en los sobrecostos que tuvieron que asumir al verse obligadas a contratar con terceros las obras no ejecutadas por aquella.

J. En el contrato celebrado se estipuló que C.-Troll, M., H. & Compañía Ltda. debía otorgar una garantía de cumplimiento de la cláusula penal pecuniaria; de cumplimiento del contrato y del anticipo del mismo. Para atender dicha obligación, la referida sociedad celebró con Seguros Colpatria S.A. los contratos de seguro contenidos en las pólizas No. 21975 y 21976, por valores asegurados de $318.084.000.00 y $106.028.000.00, respectivamente, cuyos objetos eran, en su orden, garantizar el cumplimiento del contrato y la cláusula penal y el buen manejo y correcta inversión del anticipo entregado para la ejecución de las obras antes detalladas.

K. Ante el incumplimiento de la sociedad subcontratista “lo cual constituyó la realización del siniestro amparado por las pólizas” antes relacionadas, las demandantes informaron telefónicamente a la compañía aseguradora de tal suceso y posteriormente sostuvieron una reunión con el representante de aquella, con el fin de llegar a un acuerdo extrajudicial. Posteriormente le remitieron documentación relacionada con el siniestro, sin que la aseguradora hiciese observación alguna sobre ella, o solicitase información o documentación adicional.

L. Transcurrido el término establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio sin que la aseguradora objetara el “siniestro”, efectuara el pago de la indemnización, o solicitara información o pruebas adicionales, el 21 de noviembre de 1994, las demandantes nuevamente le reclamaron el pago, solicitud que fue objetada extemporáneamente por la demandada, en carta de 5 de diciembre siguiente, que fue reiterada el 17 de febrero de 1995.

M. La estipulación contenida en el numeral 13 de las condiciones generales de las pólizas de seguro -según la cual era necesario acompañar sentencia judicial que declarara el incumplimiento para obtener el pago-, está viciada de nulidad absoluta porque contraría el artículo 1080 del Código de Comercio, modificado por el artículo 83 de la ley 45 de 1990, norma imperativa de acuerdo con el artículo 1162 del Código de Comercio.

3. Seguros Colpatria S.A., contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y proponiendo varias excepciones de fondo. La otra demandada fue notificada pero guardó silencio.

4. La primera instancia concluyó con sentencia del 12 de junio de 1998, en la cual se declaró la nulidad del aparte del numeral 13 de las condiciones generales de las pólizas mencionadas; probada la excepción de inexistencia de obligación de indemnizar a cargo de la aseguradora demandada y se desestimaron las pretensiones restantes, condenando a las demandantes a pagar el 80% de las costas causadas, en favor de Seguros Colpatria S.A.

5. Inconformes con dicha decisión, las demandantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 10 de noviembre de 1998, confirmatoria de la del a quo.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego de reseñar los antecedentes del litigio y constatar la validez...

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