Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5860 de 27 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552498254

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5860 de 27 de Julio de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Número de expediente5860
Número de sentencia5860
Fecha27 Julio 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

Bogotá Distrito Capital, veintisiete (27) de julio de dos mil uno (2001)

Rad. Expediente 5860

Despacha la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de agosto de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario adelantado por I.G.D.S. frente a “PROMOCAR TAWILL Y COMPAÑÍA LIMITADA”.

A N T E C E D E N T E S:

1. Correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena diligenciar el libelo en virtud del cual la señora I.G. pidió que se declarase que la sociedad demandada incumplió con los deberes que le imponía “la ley de Comercio”, y que, subsecuentemente, fuera condenada a pagarle, a título de indemnización, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS, junto con su corrección monetaria.

2. Los supuestos fácticos que soportan tales pedimentos bien pueden compendiarse del siguiente modo:

La sociedad demandada promovió proceso de lanzamiento en contra de la demandante y de los señores R.O. y H.U.R., el 7 de julio de 1986, y en cuya demanda afirmó que el día 27 de mayo de 1967 los allí demandados recibieron de la sociedad “VELEZ Y VELEZ LTDA”, el inmueble de la Calle Ayos No. 4-49 por un canon mensual de tres mil pesos, que en “la actualidad” asciende a la suma de TREINTA MIL PESOS, contrato de arrendamiento que fuera cedido por la arrendadora a la ahora demandada, la cual, por intermedió del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, notificó a los inquilinos su voluntad de dar por terminado el contrato de arrendamiento a partir del 27 de mayo de 1986, aduciendo necesitar “…parte del inmueble desocupado para someterlo a reparación y luego destinarlo para el establecimiento de negocio, sustancialmente de hotel”.

El 26 de enero de 1987 se produjo el lanzamiento, y la sociedad aquí demandada obtuvo la desocupación del inmueble. No obstante, afirma la demandante, “no ha reconstruido, ni remodelado, o adelantado obra alguna de naturaleza similar, en el local ocupado por la señora I.G.D.S., contraviniendo así lo dispuesto por el artículo 518 del Código de Comercio, de cuyo texto se desprende que la demandada está en la obligación de pagar los perjuicios de que trata el artículo 522 ibidem, en cuya estimación deben incluirse, además del lucro cesante, “los gastos indispensables para la nueva instalación, las indemnizaciones de los trabajos (sic.), despidos en ocasión de la (sic.) cláusulas o traslado del establecimiento y el valor actual de las mejoras necesarias y útiles que hubiere hecho en los locales entregados”.

Más adelante discurre la demandante sobre los presupuestos de la acción indemnizatoria, las causales de exoneración de la demandada y los diversos rubros que componen la indemnización reclamada.

3. Enterada la demandada de las pretensiones que se le enfrentaron, se opuso a las mismas, aceptó como ciertos algunos de los hechos que las apuntalan, dijo desconocer la mayoría y negó los menos, amén de proponer las excepciones que denominó “IMPOSIBILIDAD con grave riesgo económico de la demandada del cumplimiento de la obligación de restaurar el inmueble por hecho ajeno”, y “CUMPLIMIENTO DE LAS PRESCRIPCIONES DEL ART. 522 del C. de Co.”, las cuales fundamentó, básicamente, en que, de un lado, el inmueble desocupado por la demandante es la segunda planta de una edificación de construcción colonial cuyas reparaciones comprenden el cambio de repello de las paredes exteriores e interiores, arreglo o cambio de pisos, demolición de ciertas paredes, remoción y cambio de los techos, renovación de los ductos de agua potable, alcantarillado, energía eléctrica y establecimiento de los ductos de gas natural, obras todas éstas que requerían de la desocupación de la planta baja, lo que no se obtuvo; además que en el transcurso del tiempo se encarecieron los salarios y los materiales requeridos. De otro lado, afirmó que en el mes de marzo iniciaron los primeros trabajos de restauración, tales como reposición del repello, demolición de las paredes no originales, destrucción de cuatro o cinco baños y una cocina y reparación de tablas y tejas del techo, pero que para continuar con las demás obras fue necesario un permiso previo de la Alcaldía lo que paralizó la restauración, manteniendo esa planta desocupada.

4. Agotadas las ritualidades propias de la instancia, concluyó la misma con sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal ad-quem mediante la sentencia recurrida en casación.

LAS RAZONES DEL TRIBUNAL

Luego de reseñar los aspectos relevantes del litigio, destacó el juzgador que las pretensiones indemnizatorias de la demanda se originan en la relación contractual existente entre I.G.D.S., R.O. y H.U.R. y la firma “PROMOCAR TAWILL Y CIA LTDA”, a la cual le fuera cedido el contrato de arrendamiento por “VELEZ y VELEZ”, motivo por el cual, “no hay duda que estamos frente a una acción de responsabilidad civil contractual”, aun cuando la relación contractual haya terminado y perdido sus efectos hacia el futuro, “quedaron pendientes los efectos que hasta la fecha de la cesión, se surtieron (sic.)…”. De modo que para el éxito de la acción de responsabilidad civil contractual, la demandante debe acreditar los elementos estructurales de esa figura, consistentes en la existencia de una obligación incumplida, el perjuicio de la víctima y la relación de causalidad entre uno y otra.

Se dice en la demanda, agrega el Tribunal, que la demandada solicitó el inmueble arrendado para someterlo a reparación y luego destinarlo a la instalación de un negocio sustancialmente diferente al de hotel, actividad que ejercía la arrendataria, y que en virtud de que aquella no cumplió con esos fines en el lapso previsto en el artículo 518 del Código de Comercio, puesto que no ocupó el inmueble, ni inició las obras proyectadas, reclama la indemnización que calculó en la suma de treinta millones de pesos.

Aborda, a continuación, el análisis del primer presupuesto de la acción y afirma que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena entendió que la demanda de restitución del inmueble se apoyaba en la causa 2a. del artículo 518 de la ley mercantil y como tal petición prosperó, debía la demandante ocupar el inmueble dentro de los tres meses subsiguientes a la fecha de su entrega, término que se vencía el 8 de septiembre de ese mismo año.

Es evidente, afirma el Tribunal, que no hay prueba en el proceso de que se hubiese producido esa ocupación, como se desprende de: la inspección judicial practicada en el proceso el 26 de mayo de 1992, y la extraprocesal del 16 de septiembre de 1988; los dictámenes periciales, y lo acepta la demandada, la cual alega que no pudo cumplir con los fines para los que solicitó el inmueble, es decir repararlo y ocuparlo, porque previamente debían efectuarse ciertos trabajos que inició casi al instante, ya que necesitaba el cambio de repello de las paredes exteriores e interiores, reparación o remoción de pisos, demolición de ciertas paredes, remoción y restauración de los techos, renovación de los ductos de agua potable, alcantarillado, energía eléctrica y establecimiento de los ductos de gas natural, “cuyas obras inició en el referido plazo, porque para ello era necesario unos estudios previos y solicitud de licencia de construcción, entre otros requisitos, con los cuales cumplió, obras que no pudo concluir, debido a que surgieron inconvenientes como fue precisamente la no desocupación del inmueble por otros arrendatarios en la primera planta…”, no obstante que fueron requeridos con ese fin, y luego se encarecieron los salarios y los precios de las cosas haciéndose imposible terminar las obras, cuestiones estas que deben precisarse para saber si se actuó con lealtad procesal en la solicitud del inmueble.

Es preciso constatar si la demandada obró con rectitud, añadió, porque si el bien se pidió condicionado a que en verdad eran imperiosas las reparaciones, es de suponer que el propietario conocía el estado del mismo y de ser así la causal que debió invocarse era la del numeral 3° del artículo 518 del Código de Comercio, precepto que además de la indemnización le da derecho al arrendatario a que se le prefiera a cualquier otro en el arrendamiento del local sin la obligación de pagar primas o valores distintos del canon de arrendamiento. Si las refacciones eran de la magnitud “referenciada”, se podría decir que el propietario no actuó de buena fe al hacer la solicitud de desocupación del inmueble, puesto que si conocía su estado de menoscabo como el que presentó el 8 de junio de 1988, fecha en que el bien se entregó en virtud del proceso de lanzamiento, ciertamente la causal invocada para ese efecto era la del numeral 3° y no la del numeral 2° del citado artículo 518 idem, “puesto que con ésta se elude el derecho adicional consagrado en el artículo 521 ejusdem, en favor del...

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