Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37572 de 22 de Agosto de 2012
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Manizales |
Fecha | 22 Agosto 2012 |
Número de expediente | 37572 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
Radicación No. 37572
Acta No.029
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S. A. E.S.P, “CHEC S.A. E.S.P.” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 11 de abril de 2008, en el proceso ordinario que le adelanta MIGUEL ÁNGEL NAVARRO VILLADA.
I. ANTECEDENTES
El proceso fue promovido para que previa declaración de ilegalidad de la terminación del contrato de trabajo por haberse producido con violación de la ley y desconocimiento de la convención colectiva de trabajo, se ordene el reintegro del demandante al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir como consecuencia de la terminación de su contrato.
Como sustento de esas pretensiones afirmó el actor que prestó sus servicios a la demandada mediante un contrato de trabajo desde el 17 de agosto de 1990 hasta el 17 de junio de 2004, cuando fue despedido de manera injusta e ilegal; que los hechos que dieron lugar a la terminación de su contrato de trabajo consistieron básicamente en que el día 6 de marzo de 2004 fue necesario llevar al taller para varias revisiones el vehículo que tenía asignado de manera verbal desde el mes de febrero anterior; que ese mismo día como a las 11:30 a.m. se solicitó un servicio de transporte y al ser él la única persona que se encontraba disponible, su jefe le ordenó el traslado de un carro con un cajón de herramientas allí instalado; que en este vehículo se encontró material de desecho de cobre de los transformadores inservibles; que ese carro no era el que habitualmente conducía y sólo lo usó por orden de su superior y durante breve tiempo, además no estaba asignado a ningún conductor en especial y era usado momentáneamente por alguno de ellos; que procedió de buena fe al recibir el vehículo sin previo examen de su contenido y en ningún momento hurtó los elementos que se encontraban en su interior, tan es así que la empresa no lo ha denunciado penalmente por este hecho; que fue afiliado al sindicato de trabajadores existente en la empresa; que la convención colectiva vigente en la empresa dispone que los despidos sólo pueden obedecer a una justa causa comprobada y si así no sucediera o no lograra demostrarse se impone el reintegro del despedido con las consecuencias previstas en la norma.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones de condena; aceptó con modificaciones los extremos temporales de la relación y negó que la terminación del contrato de trabajo haya sido injusta, sostuvo lo contrario. Propuso las excepciones de existencia de razones justificativas para la terminación unilateral y con justa causa del contrato de trabajo, prescripción, prescripción de la acción de reintegro y buena fe.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales en sentencia proferida el 9 de noviembre de 2007, absolvió a la demandada, aunque consideró que el contrato de trabajo terminó unilateral e injustamente.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión del juzgado y en su lugar dispuso el reintegro del demandante al cargo de conductor que ocupaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría y el pago de los salarios dejados de percibir desde tal fecha hasta que sea efectivamente reintegrado, con la declaración de continuidad de la relación.
Para esa decisión empezó por invocar un pronunciamiento de esta Sala, sin identificar fecha ni radicación, en el que se sentaron las bases que permiten pregonar que “en eventos como el presente, cuando las partes enfrentadas en una litis no desconocen la existencia de una cláusula convencional, sino que cada una invoca la aplicación de ella a su favor, el tema de la existencia y vigencia de la convención colectiva es un hecho que queda por fuera del litigio”.
Consideró que ello aconteció en el sub lite porque en la respuesta al hecho vigésimo primero. la demandada expresamente manifestó atenerse al texto de la convención colectiva a que allí se alude (folio 118), y más adelante al sustentar la excepción que denominó “ABSOLUTA IMPROCEDENCIA PARA QUE SE CONDENA A LA DEMANDADA A LLEVAR A CABO EL REINTEGRO SOLICITADO”, luego de traer a colación la interpretación dada por esta Sala en su sentencia de 17 de abril de 2002 a la cláusula 9ª de la convención suscrita en 1992, remató afirmando que dicho texto es exactamente igual a la cláusula décima primera de la convención colectiva de trabajo que se acompaña en copia a la demanda.
Finalizó con el siguiente razonamiento:
“Por lo tanto, como no se desconoció por ninguna de las dos partes la existencia de la cláusula décimo primera de la convención colectiva que consagra de manera tajante el reintegro para aquellos trabajadores que hubieran sido despedidos sin justa causa, no queda otro camino que revocar parcialmente … y consecuencialmente, se ordenará el reintegro del trabajador…”
V. EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la demandada y con el mismo pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida para que en sede de instancia confirme el fallo de primer grado.
Con esa finalidad formuló un cargo, que fue replicado oportunamente, en el que denuncia la violación indirecta de la ley sustantiva por aplicación indebida de los artículos 467, 471 y 476 del C. S. T.
Atribuye al fallo los siguientes...
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