Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39165 de 22 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552498506

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39165 de 22 de Agosto de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Número de expediente39165
Fecha22 Agosto 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 313

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012).

VISTOS

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de R.I.H.G., contra la sentencia de 26 de enero de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior de Cartagena revocó parcialmente la de carácter absolutorio emitida por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto del mismo Distrito Judicial, para en su lugar condenarlo como autor del ilícito de concierto para delinquir agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así:

“…de la información recolectada por las unidades investigativas de la SIJIN-DEBOL, se evidenció un fenómeno constituido por el reducto de lo que eran las antiguas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), las cuales fueron patrocinadas por un grupo de ganaderos, narcotraficantes y terratenientes, y cuya principal fuente de financiación provenía del narcotráfico, del secuestro y las extorsiones. Luego de producirse su desmovilización, surgieron en todo el territorio nacional diferentes asociaciones criminosas, cuyos integrantes, algunos que no se acogieron al programa de reinserción y otros entando dentro de él, continuaron delinquiendo en todo el territorio nacional, asentándose en el centro y sur de los departamentos de Bolívar, C., M. y Sucre, autodenominándose inicialmente ‘AUTODEFENSAS GAITANISTAS DE COLOMBIA (AGC). Posteriormente se asociaron con hombres comandados por D.R.H., alias ‘don Mario’ y los hermanos U.D., quienes en últimas adquirieron el control de la organización tras la captura de ‘don Mario’ llamándose ‘AUTODEFENSAS GAITANISTAS’ o ‘URABEÑOS’. De dicha organización hacen parte los señores R.I.H.G., B.C.M., ARTURO ELIAS VALLEJO CHEJME, L.A.P.S., C.E.P.O.Y.S.G.A..

El 5 de noviembre de 2010 ante el Juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena se cumplió la audiencia de legalización de captura de R.I.H.G., previamente ordenada por un juzgado de igual categoría. Allí mismo la F.ía le imputó la posible comisión del ilícito de concierto para delinquir agravado, en concurso con destinación ilícita de bien mueble o inmueble y pidió le fuera impuesta detención preventiva intramural. El imputado no aceptó los cargos y fue afectado con la medida de aseguramiento solicitada.

El 3 de diciembre de 2010 el ente investigador presentó escrito de acusación en contra de, entre otros, H.G., y el 20 de enero de 2011 en el Juzgado Único Penal del Circuito de Cartagena se dio inicio a la respectiva audiencia de formulación, la cual se aplazó ante la no concurrencia de aquél, no sin antes poner de presente los preacuerdos celebrados entre la F.ía con los otros incriminados.

Una vez continuó tal diligencia el 22 de febrero de 2011 únicamente respecto de H.G., se llevaron a cabo las audiencias preparatoria y de juicio oral. En ésta la F. pidió la exoneración de responsabilidad del procesado del delito de destinación ilícita de bien mueble e inmueble pero la condena por el punible de concierto para delinquir, y el juzgador anunció sentido de fallo de carácter absolutorio para ambas conductas, decisión que plasmó en la sentencia de 1° de junio de la misma anualidad.

No obstante, en virtud del recurso de apelación formulado por la Delegada del ente acusador, el Tribunal Superior de Cartagena, mediante proveído de 26 de enero de 2012 revocó parcialmente la absolución al mantenerla respecto del delito de destinación ilícita de bienes muebles e inmuebles pero condenar a R.I.H.G., como autor del punible de concierto para delinquir agravado, a las penas principales de ocho (8) años de prisión, multa de dos mil setecientos (2.700) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad.

Contra la decisión de segundo grado el defensor del enjuiciado impugnó de manera extraordinaria con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.

DEMANDA

Al amparo de las causales previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propone dos cargos en orden jerárquico: el primero, por nulidad ante el desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa, y el otro, por violación indirecta de la ley sustancial.

Primer cargo (Principal): Nulidad

Denuncia que el Tribunal, en desconocimiento de los artículos 29 de la Constitución Política, 23, 360 y 361 del Código de Procedimiento Penal, no tuvo en cuenta la exclusión de elementos materiales probatorios por parte del a quo.

Pone de presente que en la inicial decisión absolutoria se tuvo en cuenta la aducción irregular y falta de contradicción de la entrevista y una declaración extrajudicial ante Notario del testigo S.S.P.V., así como del reconocimiento fotográfico que hizo para establecer la identidad del acusado, por ello, a partir de ese momento procesal se deben considerar como inexistentes tales elementos, sin embargo, el Ad quem los “revivió” para sustentar la condena en una clara afrenta de las garantías de oralidad, contradicción, defensa, así como del principio de limitación que rige el recurso de apelación porque debió pronunciarse sólo con base en las pruebas existentes, ya que la F. no impugnó esa exclusión de evidencias.

Afirma que así se afectó la tutela judicial efectiva, por desconocer el Tribunal la garantía que le había sido reconocida al procesado en la sentencia de primera instancia, pues sin limitación alguna y sin que el recurrente lo hubiera pedido se arrogó una facultad ultra petita.

Que otra irregularidad se presentó en la incorporación del reconocimiento fotográfico al haberlo hecho a través del policía y no de quien lo realizó.

Para el libelista, el vicio es trascendental y no tiene posibilidad de corrección al ser violatorio de los requisitos para condenar resultando “obligado bajo los presupuestos favor rei que se anule la sentencia, debido a que a las personas se les declara responsables con la evaluación de las pruebas en conjunto, no con análisis individuales de las mismas”.

Consecuentemente, pide a la Sala dejar vigente la decisión de primera instancia, ya que no sería posible revivir los términos para su impugnación.

Segundo cargo (S.): Violación indirecta de la ley sustancial

P. un error de hecho por falso juicio de identidad al haber “mutilado” el Tribunal las declaraciones de S.S.P.V. y O.R.R. para encontrar certeza en la comisión del delito, en clara infracción de los artículos 29 de la Constitución Política, y 372 del Código de Procedimiento Penal , 9, 11 y 12 del Código Penal.

Explica que el juez colegiado fragmentó el testimonio de P.V. al estimar que la materialidad del delito se satisfacía con el hecho de que aquél afirmó haber conocido entre los colaboradores de la agrupación ilegal a H.G., propietario de una finca, quien hablaba con los sujetos conocidos con los alias “M...”. y “C.”, e inferir judicialmente esa colaboración por permitir que miembros de ese grupo se albergaran en tal finca, desdeñando otras afirmaciones del testigo relacionadas con que no le constaba que el procesado supiera que quienes pernoctaban en su finca eran miembros de la banda criminal.


Para el casacionista, el aludido testimonio no resulta confiable y se muestra a todas luces interesado ante los beneficios ofrecidos por miembros de la SIJIN, además, para su segunda declaración dada extrajudicialmente ante Notario, —estando en el Programa de Protección de la F.ía—, no incriminó al...

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