Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41349 de 22 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552498590

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41349 de 22 de Agosto de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente41349
Fecha22 Agosto 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente



R.icación n° 41349

Acta N° 29


Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la compañía administradora de riesgos profesionales SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., contra la sentencia de 13 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la recurrente y la empresa LIFE GARD SECURITY LIMITADA, por ROBINSON ANTONIO BUENO MEJÍA.



I.- ANTECEDENTES.-


1.- El citado demandante convocó a proceso a la A.R.P. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA y a LIFE GARD SECURITY LIMITADA, con el fin en lo que aquí interesa, de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 25 de febrero de 2000.

Como apoyo de su pedimento indicó que prestó servicios subordinados a la empresa LIFE GARD SECURITY LTDA.; su ingreso se dio el 16 de enero de 1998 en el cargo de Supervisor – Escolta, para cuyo desempeño debía movilizarse en una motocicleta. En cumplimiento de sus funciones sufrió un accidente de trabajo el día 25 de febrero de 2000, cuando recibió un disparo en la espalda. El accidente fue reportado a la A.R.P. Colpatria, entidad a la cual cotizaba para amparar riesgos profesionales. Dicha Compañía le negó el reconocimiento de la prestación alegando que la empleadora se encontraba en mora en el pago de los aportes; sin embargo, no activó los mecanismos legales para realizar el cobro de la deuda. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, fijó su pérdida de capacidad laboral en el 56,31% y de origen profesional.

2.- En la contestación de la demanda la A.R.P. COLPATRIA, aceptó algunos hechos, pero frente a la mayoría dijo no constarle su existencia. Rechazó las pretensiones y manifestó para liberarse de los cargos, que al momento del accidente había operado la desafiliación automática del Sistema General de Riesgos Profesionales, por cuanto el empleador se encontraba en mora en el pago de los aportes. Esgrimió como medios exceptivos los de inexistencia de la obligación, ausencia de solidaridad con la codemandada LIFE GARD SECURITY LTDA., prescripción y la genérica.


La sociedad LIFE GARD SECURITY LIMITADA, respondió a su turno el libelo y se opuso a las pretensiones; adujo en su defensa que el demandante al inicio de la relación laboral fue afiliado al sistema de riesgos profesionales, y cuando sucedió el accidente le brindó toda la atención médica y hospitalaria requerida. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ausencia de responsabilidad de la demandada, pago, cobro de lo no debido, compensación y prescripción.


3.- Mediante fallo de 28 de diciembre de 2007, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, condenó a la empresa LIFE GARD SECURITY LTDA. al pago de la pensión de invalidez, a partir del 10 de junio de 2000, en cuantía equivalente al 60% del salario devengado sin que pueda ser inferior al mínimo legal, con los correspondientes aumentos legales, y mesadas adicionales de junio y diciembre. Absolvió a la administradora de riesgos profesionales SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. de todas las pretensiones elevadas en su contra.


II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la empresa LIFE GARD SECURITY LTDA., el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó el fallo del Juzgado y en su lugar dispuso condenar a la demandada A.R.P. COLPATRIA a pagar la pensión de invalidez a favor del demandante, a partir del 10 de junio de 2000, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente. Absolvió a la sociedad empleadora de todos los cargos.

En lo que interesa al recurso extraordinario estimó el Sentenciador de segundo grado, que la causa de la invalidez del actor fue un accidente de trabajo ocurrido en el desarrollo de sus labores al servicio de la empresa LIFE GARD SECURITY LTDA., el día 25 de febrero de 2000 y que la invalidez se estructuró el 10 de junio de ese mismo año.


Luego agregó lo siguiente:

Dilucidada la causa de la invalidez y su fecha, la norma que rige la prestaciones es el artículo 46 del Decreto 1295 de 1994, según el cual se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral, el artículo 48 ejusdem establece a su vez que todo afiliado al que se le defina una invalidez, desde ese mismo día, tendrá derecho cuando la invalidez sea superior al 50% e inferior al 66%, a una pensión de invalidez equivalente al 60% del ingreso base de liquidación, precisando que cuando la invalidez sea superior al 66%, la pensión de invalidez equivaldrá al 75% del ingreso base de liquidación.

Con base en el anterior soporte normativo la S. se remite al folio 280 en el cual reposa el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia de fecha 19 de septiembre de 2002, sobre la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del actor en donde se establece un porcentaje del 56.31% de origen profesional y estableció la fecha de estructuración de la invalidez el día 10 de junio de 2000.

De las normas anteriores y el documento que obra en el folio 180 del expediente, la S. concluye que el actor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR