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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39063 de 22 de Agosto de 2012

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Número de expediente39063
Fecha22 Agosto 2012
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
SDS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M. Aprobado Acta No. 313.

Bogotá, D.C., agosto veintidós (22) de dos mil doce (2012).

VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el defensor de los procesados W.C. NIETO y DUVERNEY TRIANA ALDANA con el objeto de sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de marzo del año en curso, a través de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la dictada el 28 de noviembre anterior por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión del mismo departamento que condenó a los mencionados por el delito de secuestro extorsivo.

HECHOS

Los declararon los juzgadores de instancia, de la siguiente manera:

“En la noche del 10 de diciembre de 2009, cuando el señor J.Y.F.M., arribó al inmueble familiar ubicado en el barrio Pozo Ortiz del municipio de La Palma, para dejar allí a su hijo J., la compañera de éste, y su nieto menor de edad, mientras su descendiente se bajó del vehículo para abrir la puerta del garaje, hizo presencia un individuo que le preguntó dónde quedaba el terminal de transporte y otras preguntas, simultáneamente llegó al lugar un vehículo marca Mazda, del cual descendió un sujeto quien procedió a obligar a J. a abordar el vehículo en el cual fue llevado contra su voluntad, en tanto que el otro personaje desenfundó un arma de fuego con la que intimidó a los demás presentes a fin de evitar que tuvieran algún tipo de reacción. Sin embargo ante las voces de auxilio de la esposa del raptado, los vecinos dieron aviso a la autoridad policiva quien adelantó el operativo logrando la ubicación del vehículo donde efectivamente se encontraba J.Y.F.A., quien expuso a los uniformados que los dos individuos que se lo llevaron y que fueron aprehendidos en ese mismo lugar, le manifestaron que se encontraba secuestrado y que sólo recobraría la libertad hasta tanto su progenitor, el señor J.Y.F. cancelara una deuda que tenía con alias ‘El Burro’…”.

Los sujetos aprehendidos respondieron a los nombres de W.C. NIETO y DUVERNEY TRIANA ALDANA, a quienes se legalizó su captura en la audiencia celebrada al día siguiente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de La Palma. En la misma audiencia concentrada, la Fiscalía les formuló imputación por el delito de secuestro extorsivo, por el cual se les dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Los imputados no aceptaron su responsabilidad.

El 7 de enero de 2010, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de los mencionados por la conducta imputada, sancionada en el artículo 169 del C.P., modificado por el 1° de la Ley 1200 de 2008.

El anterior cargo fue reiterado durante la audiencia de formulación de acusación, celebrada el 17 de junio ulterior en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cundinamarca.

Luego, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión del mismo departamento se evacuaron las audiencias preparatoria y de juicio oral, a cuyo término dictó fallo de primer grado el 28 de noviembre de 2011, mediante el cual condenó a los acusados como coautores penalmente responsables del delito de secuestro extorsivo a las penas principales de trescientos veinte (320) meses de prisión y multa de 2.666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años. En la misma decisión, el juzgado les negó el subrogado penal de la condena de ejecución condicional y el sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Contra el fallo de primer grado, la defensa de los sentenciados interpuso recurso de apelación, sobre el cual se pronunció el Tribunal Superior de Cundinamarca el 14 de marzo del año en curso, impartiéndole confirmación.

En desacuerdo con la providencia anterior, el defensor conjunto de los implicados interpuso recurso extraordinario de casación, por cuyo motivo la demanda presentada con el fin de sustentarlo se remitió a esta S., aprestándose al estudio sobre su admisibilidad.

LA DEMANDA

Plantea un único cargo sustentado en la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por “violación de la ley sustancial por vía indirecta herror (sic) de hecho”, que condujo a la falta de aplicación de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política; 6° (legalidad); 9° (conducta punible) y 32-1 (caso fortuito y fuerza mayor); 8° (obrar bajo insuperable coacción ajena) y 9° (miedo insuperable) del Código Penal y por aplicación indebida de los artículos 7° (presunción de inocencia); 8° (defensa); 12 (lealtad) y falta de aplicación de los artículos 380, 381 y 382 del estatuto procesal, “referidos a los criterios de valoración probatoria, conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad del acusado para condenar y conocimiento de cada uno de los medios de prueba que no viole el ordenamiento jurídico”.

En sustento de la pretensión, el defensor comienza por reseñar que el Tribunal desnaturalizó el contenido de los testimonios de J.Y.F.M., J.Y.F.A. y L.J.G., de cuyo contenido extrae algunos apartes, y de los cuales, aduce, se concluye que los procesados no hicieron ningún tipo de exigencia económica y que todo ocurrió en el breve lapso de tres o cuatro minutos desde cuando J. fue obligado a subir al vehículo hasta cuando fueron abordados por la Policía, cercenando y distorsionando su contenido, pues “no toma en cuenta el mérito probatorio, guardo (sic) silencio a las respuestas de los testigos”, situación que también se verificó respecto de los testimonios de V.J.D.C., A.D.M.M. y E.M.M..

Además, agrega, surge una insuperable duda en relación con el propósito criminal perseguido, en virtud de que la propia víctima señala que no fue sometida, ni se bajó del vehículo por temor a que le hicieran algo a su familia.

Acto seguido, en el capítulo “fundamentos de los cargos –errores que registra el fallo” afirma que se incurrió en error de hecho por falso raciocinio, pues no existe prueba directa ni indicios que comprometan a sus patrocinados en la conducta punible “de acuerdo a lo ya puntualizado con los testigos es aquí cuando el Tribunal conforme a la regla de la experiencia debió sopesar el valor de la prueba, sólo dijo que eran argumentos pueriles de mi representado, sin demostrar el elemento fáctico que rodea el tipo penal” para justificar que actuaron con dolo, evidenciando ello falta de rigor, análisis y ponderación.

El Tribunal, prosigue, se apartó abiertamente de las reglas de la sana crítica por las mismas razones señaladas, pues no dio mérito, con objetividad, a la duración de la retención y a la ausencia de exigencia económica “dejando entrever la duda” y desconociendo la valoración en conjunto de la prueba.

Por...

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