Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43682 de 22 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552498862

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43682 de 22 de Agosto de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha22 Agosto 2012
Número de expediente43682
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL







FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Magistrado Ponente



Radicación No. 43682

Acta No. 29



Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012).





Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por ÁNGEL MIGUEL BLANCO MONSALVE, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., el 18 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la EMPRESA NACIONAL MINERA “MINERCOL LTDA” EN LIQUIDACIÓN.




I. ANTECEDENTES



EL recurrente controvierte la sentencia antecitada mediante la cual el Tribunal confirmó la absolutoria de primer grado proferida por el Juez 2º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá el 28 de noviembre de 2008 (fl.444 a 455).



A. accionante le fue reconocida pensión de jubilación convencional por parte de la demandada mediante Resolución 334 de 28 de noviembre de 2006 (fl. 24) en cuantía de $1.496.073, a partir del 29 de noviembre de 2006.



La controversia que dio origen al ordinario laboral consiste en que el señor demandante cuestiona la liquidación de su pensión por estimar que, en lo concerniente a las sumas tomadas como doceavas partes de prima de vacaciones y de prima de navidad se debió tomar en cuenta todo LO RECIBIDO por tales conceptos en el último año de servicios y no solo LO DEVENGADO en tal lapso, por lo que reclama la reliquidación de la pensión con fundamento en las diferencias omitidas respecto de tales primas al liquidarse aquélla.



En efecto, aun cuando por prima de vacaciones, se le pagó en el último año, de un lado, el 15 de mayo de 2006, la suma de $1.874.281, y el 28 de noviembre del mismo año $1.578.366, para un total de $3.452.647 (fl. 162), esto, conforme al actor, daba lugar a una doceava parte de tal cantidad, $287.721, para colacionarse en la liquidación de la pensión, y no a los $161.467 tomados en cuenta en esa operación (fl. 25), lo cual generó el reclamo judicial por esta diferencia de $126.254.00.


Y, en cuanto a prima de navidad, alega que, aunque en el último año de servicios, se le canceló por tal rubro, de un lado, el 15 de diciembre de 2005, $2.528.298, y, de otro, $2.527.253 el 28 de noviembre de 2006 (fl. 162), para un total de $5.055.551; que la doceava parte de esta suma, a tener en cuenta en la liquidación de la pensión, era de $421.296 y no los $229.333 reconocidos allí, lo que generó una diferencia de $191.963.00.


Tal omisión en ambos ítems ocasionó, en su sentir, la vulneración del artículo 86 de la convención colectiva de trabajo suscrita con Sintramineralco, el cual reza (fls. 319, 322):



Factores Salariales para la liquidación de las prestaciones sociales, indemnizaciones y pensiones:

Factores que componen el salario: Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en la jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitualmente o periódicamente reciba el trabajador como retribución por sus servicios

Son factores salariales….”


LIQUIDACIÓN PENSIONES DE JUBILACIÓN.


Una doceava (1/12) de prima de navidad

Una doceava(1/12) de parte de prima de vacaciones…”

(Resalte de la Sala).



El artículo 116 (fl. 429) de la CCT suscrita con SINTRACARBON (fls. 352 a 433,), cuyos artículos más favorables, por decisión judicial que acató la empresa, se incorporan a la suscrita con Sintramineralco (fl. 25, tercer párrafo), y que fue el invocado en la resolución jubilatoria del actor, al regular la pensión de jubilación, dispone que se liquidará con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.



A su vez, el artículo 90 (fl. 323) de la CCT suscrita con SINTRAMINERALCO (fls. 287 a 339), al regular la pensión de jubilación, también dispone que será equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.



La demandada, al contestar la demanda (fls. 146 a 157) se opuso a lo pretendido y presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.


En esencia, alegó que el término devengado se identifica con la causación del beneficio y no con la fecha del pago; aludió a la sentencia 15306 de 2001 de esta Sala, y que al liquidarse la prestación se tuvieron en cuenta las factores devengados en el último año de servicio ya que, por vacaciones, se incluyeron allí también otras pertenecientes a períodos pasados, es decir, no devengadas en el último año sino pagadas en éste.


Arguyó que no se violaba el artículo 86 convencional porque el que consagraba la pensión de jubilación era el 90 que, expresamente, habla de salarios devengados, y porque el 86 lo que hacía era definir genéricamente, como la ley, lo que constituía salario.


Las instancias culminaron, como se dijo, en forma adversa a las pretensiones del señor demandante.



II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



El Tribunal, al desatar la apelación del actor, expuso su visión del asunto a definir y recurrió a las directrices interpretativas legales consagradas por la Ley 153 de 1887 en cuanto a validez y aplicación de las leyes, por lo que, contrastó los artículos 86 y 116 convencionales, y estimó que la norma a aplicar, por su especificidad, además, era el artículo 116.

Argumentó así:

CONSIDERACIONES CALIDAD DE PENSIONADO



No hay controversia respecto de la calidad de pensionado del demandante, pues este hecho fue aceptado desde la contestación de la demanda, además, reposa en el expediente (fls. 24 a 27) la copia de la Resolución No. 334 de 28 de noviembre de 2006 que reconoció al señor ÁNGEL M.B.M. una pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 116 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre MINERALCO LTDA. y SINTRACARBON (1999-2000) vigente en la empresa MINERCOL LTDA., en cuantía de $1.496.073 equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

RELIQUIDACION DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

El punto central es el hecho de que la accionada no incluyó la totalidad de las vacaciones, primas de vacaciones y de Navidad, recibidas por el demandante en el último año de servicios, equivalente estas dos últimas a una doceava (1/12) conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRAMINERALCO por ser la más favorable al demandante, y no el artículo 116 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con SINTRACARBON.

Conforme a la Resolución No. 344 del 28 de noviembre de 2006 al demandante se le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 116 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre MINERALCO Y SINTRACARBON (1999-2000), con efectividad a partir del 29 de noviembre de 2006, que dice: "... los trabajadores que a primero de abril de 1994 hubieran cumplido 40 o más años de edad si son hombres, o 35 o más años de edad si son mujeres o hubieren cotizado o prestado servicios durante quince años, tendrán derecho al reconocimiento de una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio ... en los términos establecidos para el régimen de transición pensional, por la Ley 100 de 1993 y su reglamentación. ...", por lo cual se le reconoció en cuantía de $1.496.073.

La inconformidad del recurrente radica en que para efectos de reconocimiento pensional se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre MINERALES DE COLOMBIA S.A., MINERALCO S.A y SINTRAMINERALCO, a la que se le incorporan los artículos más favorables para los trabajadores de la Convención Colectiva celebrada entre MINERCOL LTDA. y SINTRACARBON para los años 1996 - 1997 (fls. 287 a 338), que dice: "Factores salariales para la liquidación de las prestaciones sociales, indemnizaciones y pensiones. Factores que componen el salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio constituyen salario todas las sumas que habitualmente o periódicamente reciba el trabajador como retribución por sus servicios. Son factores salariales ... d) prima de vacaciones, e) prima de Navidad. Liquidación de pensiones de jubilación ... una doceava (1/12) de prima de Navidad, una doceava (1/12) de prima de vacaciones."

A folios 162 y 163 obra la liquidación definitiva de prestaciones sociales del demandante, en la que se relacionan los devengados por el actor, entre los que se tuvieron en cuenta la doceava (1/12) de prima de Navidad y la doceava (1/12) de vacaciones, además de ello el promedio de lo devengado en el último año, la prima de junio, prima de antigüedad, etc.

Considera también la Sala que la Convención Colectiva de Trabajo (1996 -1997) celebrada entre Minerales de Colombia S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Minerales de Colombia S.A. "SINTRAMINERALCO" consagra en su artículo 86 los factores salariales para la liquidación de las prestaciones sociales. Indemnizaciones y Pensiones, y el 116 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 - 2000 sobre pensión de jubilación, en los que, como se indicó, entre otros, trata el tema de los factores salariales para pensión, así: el primero de ellos (art. 86) dice "... constituyen salario todas las sumas que habitualmente o periodicamente reciba el trabajador como retribución de sus servicios ...", y el segundo (art. 116) "... del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio ...", que es el punto central de inconformidad del recurrente. Pero en criterio de esta Sala, y atendiendo a lo dispuesto...

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