Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6068 de 31 de Julio de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552499054

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6068 de 31 de Julio de 2000

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Transitoria Sala Civil - Familia de Villavicencio
Número de expediente6068
Número de sentencia6068
Fecha31 Julio 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
Concluye indicando que tales yerros llevaron a la colegiatura falladora al quebranto de las normas del código civil atrás mencionadas "que dan derecho a quien, por culpa de otro, ha sufrido un daño a que se le pague el resarcimiento correspondiente", al


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA


Magistrado ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO


Santafé de Bogotá, D., treinta y uno (31) de Julio de dos mil (2.000).-



Ref: Expediente No. 6068


Procede la Corte a resolver sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 11 de marzo de 1996, proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario de mayor cuantía instaurado por M.L.S. de T. contra la sociedad Electrificadora del Meta S.A.


I. ANTECEDENTES


1. La demandante solicita se declare que la sociedad demandada, por su culpa, es civilmente responsable de la muerte de J.E. T. Salazar, y, en consecuencia, reclama condena a su favor por la suma de $42.000.000, o cuanto más probare, por concepto de perjuicios materiales; y la cantidad equivalente a 4.000 mil gramos oro, o cuanto más probare, por concepto de perjuicios morales; además, en ambos casos, con corrección monetaria e intereses desde el momento del accidente hasta cuando se realice el pago.


2. La causa para pedir se puede compendiar de la siguiente manera:

a) El 22 de diciembre de 1988 falleció electrocutado Julio Enrique T. Salazar, electricista técnico independiente, "por negligencia, imprudencia, actos omisivos, impericia y culpa de empleados de la Electrificadora del Meta S.A. adscritos a la Sub-estación de Acacías…".

b) En esa fecha, dicho causante y J.A.C.R. notificaron a J.A.C.C., empleado de la sociedad demandada y a cuyo cargo se encontraba la Sub-estación de Acacías, que suspendiera el servicio de energía del sector aledaño mientras realizaban los "trabajos de acometidas, instalaciones y reparaciones, etc., para el que fueron contratados"; dicho operario obró en consecuencia y advirtió a aquéllos que tan pronto terminaran su labor regresaran a la Sub-estación para reactivar dicho servicio.

c) Fue después de lo anterior que J.E.T.S. comenzó a trabajar y que, en desarrollo de su labor, "se fue a conectar los tres cables a los cortocircuitos, ya había conectado el primero, cuando fue a conectar el segundo, sorpresivamente reconectaron o reactivaron la energía eléctrica desde la Sub-estación de Acacías que antes se había desconectado y de inmediato murió electrocutado". El hecho fue presenciado por Jesús Antonio Castro y L.A.H.M..


d) El fallecido contaba a la sazón con 31 años de edad, gozaba de buena salud y tenía "una perspectiva de vida laboral útil de 34 años (408 meses), tiempo suficiente para llegar a los 65 años de vida, o sea, la edad tope de retiro forzoso que para dejar de trabajar tiene señalado la ley". Había formado una sociedad de hecho con Jesús Antonio Castro Romero para explotar todo lo relacionado con la instalación, conexión, acometidas y reparaciones eléctricas en el Departamento del Meta, trabajos que le reportaban magníficas ganancias mensuales equivalentes a cuatro salarios mínimos mensuales. El salario mínimo mensual para 1.988 era de $25.637.


e) La muerte de J.E.T.S., estando soltero, fue tragedia para su madre M.L.S. de T., quien "dependía económicamente de su hijo de donde provenía su sostenimiento”, por fuera del dolor que le produjo el deceso de su hijo.


3. La sociedad demandada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Aceptó que J.E.S. falleció por causa del referido accidente, mas no que éste haya sucedido por negligencia o imprudencia imputable a ella. Solicita se reconozca de oficio cualquier hecho "que por sí mismo tenga el poder jurídico de enervar la pretensión del demandante".


4. Tramitado el proceso, el juzgado de primera instancia dedujo la responsabilidad civil deprecada y condenó a pagar a la demandante la suma de $1'000.000, “por concepto del daño moral subjetivo"; negó las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada pero las redujo a un veinte por ciento. Ambas partes apelaron, pero sin éxito como quiera que el Tribunal confirmó el fallo del a quo.


II. LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL


1. En lo de fondo, el Tribunal antepone que se trata de un caso de responsabilidad civil extracontractual, y que la Corte ha calificado la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica como una actividad peligrosa. A partir de éstas premisas, señala que en el proceso se demostró que el deceso de J.E. T. Salazar sucedió el 22 de diciembre de 1988; y que su muerte “ocurrió por olvido, negligencia, impericia ó imprudencia del encargado de la subestación Acacías de la EMPRESA ELECTRIFICADORA D.M.S.A., quien tenía a su cargo desenergizar y energizar el circuito de Guamal”.


2. De otro lado, prohíja que el sentenciador de primer grado se haya abstenido de condenar a la demandada a pagar perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, "porque no se estableció en forma concreta y exacta el monto o valor que periódicamente recibía doña M.L. de su hijo J.E., ni con certeza se supo el real ingreso mensual percibido por la víctima"; en ese sentido, estima que "de las versiones allegadas para demostrar tales circunstancias, entre ellas las de J.A.C.R., L.R.C., M.A.T. y O.T., hermanos del occiso, no emerge con claridad y precisión el monto de la suma periódica con la que auxiliaba económicamente a su progenitora. De tales testimonios sólo se desprende que J.E. viajaba a donde residía doña M.L. a llevarle dinero o se lo enviaba con alguno de sus hermanos, pero no se infiere la suma exacta de la contribución que permita determinar el provecho dejado de percibir por la demandante.


Afirma igualmente que la declarante L.R.C. tampoco se refirió al monto de la ayuda económica que prodigaba el difunto a la madre; apenas refirió que la cantidad exacta no podría decirla porque algunas veces...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR