Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 25286-31-03-001-2000-02025-01 de 29 de Noviembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552499162

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 25286-31-03-001-2000-02025-01 de 29 de Noviembre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de expediente25286-31-03-001-2000-02025-01
Número de sentencia25286-31-03-001-2000-02025-01
Fecha29 Noviembre 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE


Bogotá D.C veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006)

Expediente No. 25286-31-03-001-2000-02025-01


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 20 de mayo de 2004, pronunciada por la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario instaurado por ELSA TERESA GAITÁN DE CATAMA frente a LUIS ENRIQUE CLAVIJO RIVEROS, E.R. CONTENTO y FLOTA ÁGUILA LTDA., en el que fue llamada en garantía SEGUROS COLPATRIA S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Civil de Circuito de Funza la mentada actora convocó a los demandados referidos para que fueran declarados civil y solidariamente responsables por el accidente que produjo el fallecimiento de su esposo L.A.C. y para que, consecuentemente, se les condenara al pago de $4’000.000.00 como daño emergente, $630’000.000.00 como lucro cesante, y la cantidad equivalente a 1.000 gramos oro, a título de perjuicios morales.

2. Para sustentar las súplicas invocó los hechos que se compendian a continuación.


a. El 31 de mayo de 2000 en la vía que conduce de Siberia al municipio de Funza (Cundinamarca) la buseta de placas SYK-986, perteneciente a E.R.C. y Luis Enrique C.R., guiada por éste, atropelló violentamente a Luis Armando Catama, causándole instantáneamente la muerte.


b. El chofer manejaba a una velocidad superior a los 120 kilómetros por hora, invadió la berma reservada a los peatones, arrastró al occiso por más de 120 metros e intentó huir del lugar, propósito que no logró porque llevaba pasajeros en su vehículo, configurándose así un homicidio doloso.

c. El accidente ocurrió en una vía de dos calzadas, con sendos carriles cada una, en un momento en que no había tráfico y la visibilidad era perfecta, pues se trataba de una recta, sin obstáculo alguno.


3. Enterados de la admisión del libelo, L.E.C.R. y Flota Águila Ltda. se opusieron a las pretensiones; en cuanto a los hechos, negaron la mayoría y se atuvieron a la prueba de los demás; también formularon las defensas denominadas “no estructuración de la responsabilidad civil extracontractual”, “imprudencia de la víctima” y “caso fortuito”. E.R.C. no respondió la demanda.

4. La empresa transportadora llamó en garantía a Seguros Colpatria S.A., sociedad que igualmente resistió las súplicas, dijo no constarle los supuestos fácticos planteados e interpuso las defensas tituladas “culpa exclusiva de la víctima”, “causa extraña”, “diligencia y cuidado del propietario del vehículo y de la empresa afiliadora”, “cosa juzgada” y, de manera subsidiaria, “compensación de culpas”, “reducción del daño” e “imposibilidad jurídica para reclamar doble indemnización ...”; asimismo, frente al llamamiento en garantía, esgrimió las derivadas del “... límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso ...” y de las “... exclusiones de amparo expresamente previstas en las Condiciones Generales de la Póliza ...”.


5. El mentado despacho judicial le puso término a la primera instancia, con fallo de 12 de noviembre de 2003, en el que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la aseguradora y desestimó las pretensiones, providencia que, al ser apelada por la actora, fue confirmada íntegramente por el Tribunal.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. El ad quem empezó por recordar cómo la responsabilidad aquiliana puede originarse en el hecho propio, el ajeno, el de las cosas o en las actividades peligrosas, para manifestar enseguida, después de invocar el artículo 2341 del Código Civil, que las personas deben actuar prudentemente, so pena de responder por los perjuicios que su conducta genere, y enunciar los elementos de esta especie de responsabilidad, esto es, la acción culposa del agente, el daño y el nexo de causalidad entre éstos.


A continuación, se refirió a la conducción de vehículos automotores, como actividad peligrosa gobernada por una presunción de culpa, al igual que hizo algunas anotaciones en torno de la responsabilidad por el hecho de terceros, para luego examinar la legitimación activa y pasiva de la acción indemnizatoria, tema en el que, precisó, ha de establecerse si la demanda se dirige frente al autor material de un hecho o contra el guardián jurídico de la cosa, en todo caso, demostrando la calidad en que son citados y, de existir, el vínculo de dependencia.


2. Tras enunciar las partes que conformaban los extremos de la controversia, así como la condición en que ellas la promovieron o fueron convocadas a la misma, el juzgador emprendió el estudio de los aspectos integrantes de la responsabilidad.


Primeramente, apuntalado en el respectivo informe de tránsito, encontró demostrada la ocurrencia del hecho.


En segundo lugar, en lo concerniente a la culpa, relacionó inicialmente las pruebas trasladadas del proceso penal que se adelantó por el presunto homicidio culposo de L.A.C., para destacar estos aspectos:


Luis Enrique Clavijo Riveros indicó en su indagatoria que cerca de las 8:30 de la noche manejaba una buseta con 15 pasajeros, en dirección hacia Madrid por la vía que conduce de Siberia a Funza, y que cinco kilómetros después del peaje una persona se atravesó en el camino, como pudo advertirlo la señora que iba adelante, motivo por el que frenó y trató de prestarle auxilio, pero la víctima había fallecido.

Delcy Milena Ibagué Contrino, quien viajaba a bordo del automotor, señaló que el conductor transitaba despacio en busca de pasajeros, notándose que era prudente, que la vía estaba libre, bastante oscura y que mientras ella miraba hacia la avenida sintió un golpe que desintegró el vidrio panorámico, momento en que el chofer redujo la velocidad, observó por el espejo retrovisor y se estacionó como a cien metros, indicándoles que había arrollado a alguien, mas ella no lo vio; agregó que el chofer y otras personas intentaron infructuosamente ayudar al afectado.


Libardo Carvajal Lozano, agente de tránsito quien elaboró el informe del accidente, relató que el cadáver fue hallado aproximadamente 17 metros atrás del lugar de los hechos y que fue inspeccionado sin encontrar documentos de identificación, a lo que añadió, por un lado, que la buseta traía pasajeros, sin recordar cuántos, quienes dijeron que el conductor venía normalmente y que de repente la víctima se atravesó, y, por el otro, que días después tuvo conocimiento, por conducto de los trabajadores de DEVISAB, que el occiso era un comerciante de Funza, a quien habían “escopolaminado” con el fin de hurtarle el vehículo y dinero.


Los dictámenes médico legales de alcoholemia practicados a Luis Enrique C.R. y a la víctima arrojaron un resultado negativo en cuanto al primero, al paso que en el cuerpo de la segunda se detectó “... alcohol etílico en concentración en grado uno por laboratorio en porcentaje de 88 mg% y el de sicofármacos señala positivo para Benzodiacepinas”.


Por último, en lo tocante con el proceso de responsabilidad civil, el Tribunal resaltó cómo fueron obtenidas las versiones de Nelson Fernando Castiblanco y Á.E.R.R., vigilantes de un maizal, quienes dijeron haber presenciado el accidente, concordando en señalar que la víctima caminaba por la orilla y lucía un poco mareada, cuando la buseta que venía a una velocidad excesiva la atropelló, sin frenar, “... como intentando huir ...”, “... hasta que los pasajeros le...

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