Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36490 de 9 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552499442

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36490 de 9 de Febrero de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha09 Febrero 2010
Número de expediente36490
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.36490 Acta No.03

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2007, en el proceso ordinario laboral que M.D.S.M.S. le sigue a la sociedad GALEÓN SAN JOSÉ LTDA. y a la entidad recurrente, la cual fue llamada a integrar el contradictorio.


ANTECEDENTES


La actora reclamó la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo, A.P.M., el 3 de junio de 1999, los aumentos legales y el retroactivo.


Expuso que su hijo laboró al servicio de la sociedad GALEÓN SAN JOSÉ LTDA., desde el 1 de enero de 1999 hasta el 3 de junio de ese año; devengó el salario mínimo legal mensual vigente; fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones del ISS desde el 4 de junio de 1991 y se trasladó a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. el 1 de febrero de 1998; el señor P.M. al momento de su fallecimiento era soltero y no tenía compañera permanente; reclamó la prestación a la aludida Administradora de Pensiones, pero le fue negada con el argumento de que al momento del fallecimiento del asegurado, no estaba cotizando al sistema, puesto que el empleador efectuó el pago correspondiente a junio de 1999, en forma extemporánea y que el de agosto de 1998, no fue cotizado.


Al contestar la demanda, la sociedad GALEÓN SAN JOSÉ LTDA, se opuso a sus pretensiones; admitió los hechos relativos al tiempo laborado por el trabajador, su salario y la fecha de su fallecimiento; los otros los negó, o dijo no constarle; propuso como excepciones, “cobro de lo no debido”, “ausencia de causa en las pretensiones aducidas” y “prescripción”.


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en la primera audiencia de trámite ordenó integrar el contradictorio y en tal virtud vinculó al proceso a PENSIONES Y CESANTÍAS HORIZONTE, entidad que al contestar la demanda expresó su conformidad con las pretensiones, en cuanto se pedía condenar a la empleadora al reconocimiento y pago de la prestación reclamada, pues la Administradora de Pensiones “NO está obligada a asumir el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante”; respecto a los hechos, admitió los relativos a la afiliación del señor P.M. a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., el 1 de febrero de 1998, por cuenta del empleador ARBOLEDA ROBAYO Y CÍA LTDA., la reclamación efectuada por la actora y la correspondiente respuesta; frente a los demás, dijo, no constarle; propuso como excepciones, inexistencia de obligación de pagar la pensión de sobrevivientes por ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley para tener derecho a dicha prestación, prescripción, buena fe y compensación.


El Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 27 de enero de 2005, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones de la demanda.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del grado jurisdiccional de consulta, por sentencia del 28 de noviembre de 2007, revocó parcialmente la de primer grado y en su lugar condenó a la demandada BBVA HORIZONTE Y CESANTÍAS o BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. “al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora M.D.S.M.S., a partir del 3 de junio de 1999, en una cuantía del 45% del IBL, sin que pueda ser inferior al salario Mínimo Legal mensual vigente, incluyendo los reajustes de ley”.


Encontró acreditada, el Tribunal, la afiliación del señor ANIBAL PADILLA MAESTRE a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., su fallecimiento el 3 de junio de 1999, la reclamación de la actora, “con todos los requisitos para ser considerada como beneficiaria de la prestación, la cual no le fue reconocida por falta de tiempo de cotización, en su lugar se le reconoció una devolución”. Anotó como “hechos importantes dentro del proceso”, los siguientes:

A folios 48 y 49 aparece la relación de aportes efectuada en la cuenta individual del S.A.P.M., la cual arroja como tiempo efectivo de cotización a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS los siguientes:


Entre el mes de Febrero de 1998 y el 2 de Junio del mismo año unas cotizaciones equivalentes a 122 días, esto es equivalentes a 17,43 semanas.


Entre el 3 de Junio de 1998 (día en el cual se cumple el año inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento) hasta el mes de noviembre de 1998 un total de 106 días, para un total de 15,14 semanas.

Que para el período comprendido entre abril, mayo y la fecha de fallecimiento realizó cotizaciones por 53 días esto es equivalente a 7,57 semanas, las cuales fueron imputadas hasta el mes de agosto de 1999, sobre estas cotizaciones se realizaron las consignaciones respectivas a COLFONDOS dentro del término legal.

2. En cuanto a las cotizaciones efectuadas a COLFONDOS por 7.57 semanas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 1999, se observa a folios 126, 127 y 128 que los pagos se efectuaron respectivamente el 10 de mayo, 4 de junio y 6 de julio de 1999 respectivamente a esta entidad, aportes que fueron trasladados a H. el 4 de agosto de 1999 y el 26 de agosto del mismo año, tal y como consta en comunicación No. DCI-MC-2401-04 visible a folio 123.


3. A folio 51 se observa constancia de autoliquidación de aportes emanada del ISS, en donde aparecen como cotizados por el riesgo de pensión un total de 210 días, equivalentes a 30 semanas correspondientes al período comprendido entre octubre de 1996 y abril de 1997”.



Copió el literal a) del parágrafo 1º del artículo 33 y el 46 de la Ley 100 de 1993, al igual que el 13 del Decreto 692 de 1994 y trajo a colación la comunicación mediante la cual H.s negó la prestación solicitada, la cual reprodujo así:

5. Una vez verificado el estado de cuenta del señor ANÍBAL PADILLA MAESTRE, se encontró que al momento de su fallecimiento no era cotizante al Sistema General de Pensiones, debido a que el empleador realizó el pago del periodo correspondiente a junio de 1999 (fecha en que ocurrió la muerte del afiliado) extemporáneamente. Por lo tanto, para poder optar por el reconocimiento de pensión debía haber efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produjo la muerte, tal como lo establece el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, lo cual no ocurrió, puesto que el período correspondiente a agosto de 1998 no fue cotizado, y con los aportes correspondientes a los períodos de junio, julio, septiembre, octubre y noviembre de 1998 no se cumple con el requisito de las veintiséis semanas de cotización.” (Subrayado de la Sala).



Recalcó de dicho escrito “que el pago de las cotizaciones correspondientes al mes de Junio de 1999 fecha del deceso, se realizaron de manera extemporánea, al igual que las de los meses de abril y mayo del mismo año, las cuales fueron registradas en la relación de pagos correspondiente realizada por H., siendo percibidas dentro de las fechas de pago por la administradora de Fondos de Pensiones Colfondos.


Reiteró que para “para obtener derecho a la pensión de sobrevivientes se podía acceder de cualquiera de las dos formas arriba analizadas, esto es que estando cotizando al momento del fallecimiento hubiere cotizado como mínimo 26 semanas al sistema, o estando sin cotizar al momento del fallecimiento hubiese cotizado 26 semanas en el último año anterior al fallecimiento.



En cuanto a la primera hipótesis consagrada en el artículo 46 de la ley 100 de 1993 y partiendo de la base de que el afiliado “falleció estando cotizando al sistema para el momento del deceso teniendo como válidas las cotizaciones realizadas en término a Colfondos trasladadas posteriormente a H. correspondientes a los períodos de abril, mayo y junio de 1999”-, consideró que el occiso “cumplió con el número de semanas mínimo para causar derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que para la cobertura de este riesgo cotizó 30 semanas al ISS, y por lo menos 17 semanas más a H., con...

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