Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29430 de 29 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552499618

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29430 de 29 de Agosto de 2008

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Popayán
Fecha29 Agosto 2008
Número de expediente29430
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso H.E.J.G. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No 29.430

Acta No. 44

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por LUZ ALBA ACOSTA DE MOSQUERA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Laboral, de fecha 17 de noviembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA “COMFACAUCA”.


I. ANTECEDENTES


Luz Alba Acosta de M. demandó a la Caja de Compensación Familiar del Cauca “Comfacauca” para obtener, en lo que interesa al recurso extraordinario, la indemnización convencional por despido injusto, los perjuicios morales y la indexación.


En apoyo de esas súplicas, afirmó haber laborado para la demandada, mediante contrato de trabajo a término fijo de un año, desde el 19 de junio de 1967 hasta el 18 de junio de 1968, en el cual se pactó que “es renovable por voluntad expresa de las partes, INDEFINIDAMENTE y en la forma y témino (sic) previstos por la ley”; que estuvo afiliada al sindicato y se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo; que, el 16 de abril de 1993, llegó a su conocimiento el comunicado de la empleadora No 83172 en el que se le informaba la terminación de su contrato de trabajo a término fijo, pese a ser a término indefinido, como lo estableció el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo 1990-1991; que interpuso infructuosamente una acción de tutela para obtener el reintegro, pero fue denegada; que la demandada le consignó a órdenes del Juzgado la suma irrisoria del orden de $2’000.000,oo por liquidación de prestaciones sociales y le reconoció una indemnización por despido injusto cercana a $300.000,oo; que promovió demanda ordinaria laboral que terminó con sentencia inhibitoria del Juzgado Primero Laboral de Popayán, confirmada por el Tribunal de esa misma ciudad, por no haber agotado la vía gubernativa; que reclamó ante la entidad demandada y el 31 de agosto de 1998 se llevó a cabo la conciliación que resultó fracasada.


La entidad demandada se opuso a las pretensiones. De los hechos, adujo que es cierta la fecha de ingreso y del contrato que se prorrogó hasta el 19 de abril de 1993; que la cláusula de renovación del contrato debe leerse en su integridad; que no le consta la afiliación de la actora al sindicato; que el contrato de trabajo a término fijo finalizó unilateralmente por lo que pagó la indemnización correspondiente; y que los demás hechos no son ciertos como los presenta la demandante o no le constan.

En la primera audiencia de trámite, propuso la excepción de prescripción o caducidad de la acción “de reintegro”, en razón de que “la trabajadora terminó su vinculaci´on (sic) laboral como en forma clara se establece en la demanda el dia (sic) 16 de abril de 1993, y la conciliación adelantada ante la Inspección del Trabajo tiene fecha 31 de agosto de 1998, o sea, 5 años 4 meses después de haberse terminado la vinculación laboral, exigiendo la ley un término perentorio pra (sic) efectuar la reclamación y adelantar la correscpondiente (sic) a la acción de reintegro, término que en ningún momento se cumplió por parte de la demandante”. También propuso la excepción de inexistencia de las obligaciones.


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, en sentencia de 19 de noviembre de 2002, complementada el 22 de abril de 2004 y aclarada el 29 de julio de 2004, declaró probada la excepción de prescripción, tanto de las pretensiones principales como de las subsidiarias; absolvió a la demandada de todas las súplicas, tanto principales como subsidiarias; y condenó en costas a la actora.



II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apeló la demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Civil Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó; y dispuso no condenar en costas en la segunda instancia.


En lo que resulta de interés exclusivo a los efectos del recurso de casación que le corresponde resolver a la Corte, el juez de segundo grado, tras aseverar que “La Convención Colectiva de Trabajo vigente en 1.990-1.991, dispuso que los Contratos celebrados con los trabajadores continuarían siendo a término indefinido” y de advertir que, al verificarse el despido, la promotora de la litis contaba con 26 años de servicios, dado que ingresó el 19 de julio de 1967, puntualizó: “siendo aplicable entonces el artículo 8º, numeral 5º del Decreto 2351 de 1965, disposición que contempla el derecho a favor del trabajador despedido sin justa causa a ser reintegrado por la empleadora al mismo cargo y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir o la indemnización prevista en tal disposición, norma modificada por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, el cual establece que los trabajadores que al momento de entrar en vigencia esa Ley tuvieran 10 o más años de servicios, seguirían amparados por el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1.965, ya mencionado”.


Transcribió el artículo 3-7 de la Ley 48 de 1968 y arguyó que la demanda en que se solicita el reintegro, con fundamento en esa disposición, deberá presentarse dentro de los tres meses siguientes al retiro, so pena de caducidad de la acción como lo dispone el artículo 3 ibídem, lo cual no ocurrió en el caso presente porque el despido se verificó el 16 de abril de 1993 y sólo podía promover la demanda hasta el 16 de julio de 1993, por lo que para el 22 de septiembre de 1998, día en que la presentó, ya la acción de reintegro estaba prescrita, y su reclamo de 15 de noviembre de 1995 (folio 12), no la interrumpió.


Luego de enfatizar que a las pretensiones subsidiarias les es aplicable la prescripción trienal, manifestó:


El despido de la trabajadora se operó el 16 de abril de 1993 y la Conciliación celebrada por las partes en la Inspección de Trabajo, tiene fecha de 31 de agosto de 1.998, o sea 5 años y 4 meses después de terminada la vinculación, presentándose la demanda el 22 de septiembre de 1998, esto es, 5 años y 5 meses después de terminada la relación laboral, lo que indica que se encuentran prescritos los derechos que como pretensiones subsidiarias se han reclamado por la actora en la demanda”.


Y agregó: “No obstante lo anterior, se observa que a la demandante se le canceló la Indemnización, según lo ya reseñado, luego no procede el pago de la Indemnización por terminación del Contrato de Trabajo sin justa causa”.


Después de señalar que, conforme a lo expresado antes, no prospera la pretensión principal de reintegro, resaltó que “según las pruebas recogidas se ha demostrado el pago de los derechos consagrados en la Convención, por lo cual no es viable el reconocimiento de suma alguna en tal sentido”.


De ahí concluyó que no estaba obligado a estudiar lo relativo a la prescripción ordinaria de las pretensiones subsidiarias, “pues antes de ese examen correspondía resolver si la actora tenía o nó (sic) derecho a las súplicas de la demanda, y como se determinó que no goza de derecho a lo reclamado, sobreviene...

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