Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29801 de 23 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552500502

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 29801 de 23 de Marzo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar
Fecha23 Marzo 2007
Número de expediente29801
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 29801

Acta N° 21




Bogotá D.C, veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, calendada 9 de marzo de 2006, en el proceso adelantado por ROSALBA MONTOYA RAMIREZ contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR -COTRASUR-.



I. ANTECEDENTES



La citada accionante demandó a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL SUR -COTRASUR-, procurando se le declarara la existencia de un contrato de trabajo que tuvo vigencia por espacio de 20 años, 11 meses y 15 días, el cual finalizó en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, y como consecuencia de ello, se le condenara a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero y conceptos: $43.657.656,oo por cesantía, $6.236.808,oo por vacaciones pendientes de disfrute, $5.238.919,oo por intereses a la cesantía, $6.236.808,oo por primas de los tres últimos años laborados, y $58.441.201,oo por indemnización por despido injustificado, así mismo pretende la cancelación de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.d.T., la pensión sanción después de 15 años de servicio en forma vitalicia o en subsidio la pensión plena de jubilación o de vejez, cuyo monto asciende al valor mensual de $1.800.000,oo, el reembolso por retefuente en cuantía de $6.480.000,oo correspondiente al 10% que se descontó de la remuneración mensual durante los tres años que anteceden a la desvinculación, la indexación, lo que resulte ultra o extrapetita y las costas.



Para fundar sus pedimentos narró en resumen, que laboró para la entidad demandada de manera personal, continua e ininterrumpida desde el 1° de agosto de 1983 hasta el 16 de julio de 2004, en el cargo de despachadora y/o gerente regional de la oficina de Aguachica; que tenía como funciones “la atención de clientes de COTRASUR en Aguachica, llamar a lista del clavijero diariamente, cerciorarse del estado mecánico de los vehículos que transportaban mercancía, revisar la documentación que amparaba la mercancía, responder por la carga mientras estaba en bodega, coordinar el despacho de mercancía, elaborar documentos de transporte y similares, fijar a los conductores de carga el recorrido de transporte, informar diariamente a las seccionales sobre el despacho de mercancías, cumplir las planillas únicas de carga, devolver diariamente los cumplidos de carga, ordenar trasbordos cuando fuera necesario, exigir a los conductores el cumplimiento de normas, dar estricto cumplimiento al reglamento interno del clavijero, recaudar cartera en la región, cumplir con las normas y reglamentos internos de trabajo expedidos por la Cooperativa”; que estaba subordinada a través de órdenes por escrito de obligatorio cumplimiento, so pena de sanción disciplinaria al tenor del reglamento interno de trabajo de la empresa en caso de inobservancia de las mismas; que cumplía normalmente un horario diario de atención o despacho, y cuando le correspondía recaudar cartera debía desplazarse para el cobro al domicilio de los clientes deudores; que fue una empleada de dirección y confianza bajo las instrucciones de COTRASUR, para lo cual observó buena conducta; que recibía como retribución una suma variable a título de comisiones de acuerdo al producido de la oficina, la que en promedio para el año 2004 ascendió a la cantidad de $2.078.936,oo mensuales y en los últimos 10 años a la cifra mensual de $1.800.000,oo, a la cual se le hacía retención en la fuente; que en el año 1987 se le hizo constituir la persona jurídica que se denominó “M.R. y Cía. Ltda.”, para que a través de aquella se le efectuara el pago del salario, sociedad que no tuvo desarrollo de su objeto social porque no llevó a cabo negocio jurídico alguno, es así que fenecida su vigencia en el año 1997 no fue renovada y pese a ello se le continuaba haciendo figurar pagos a su nombre; que la figura que antecede se utilizó para evadir las obligaciones laborales derivadas de los servicios que le prestó a la accionada; que en julio 12 de 1994 se le envió comunicación reiterándole las funciones de despachadora y recordándole que hacían parte de su contrato de trabajo y el reglamento interno de la compañía, y con certificación de marzo de 1998 el presidente del consejo de administración de COTRASUR le reconoce su condición de gerente regional de la agencia en Aguachica, registrada en Cámara de Comercio en abril 2 de ese año; que la demandada sostenía económica, administrativa y contablemente dicha oficina, es por esto que la dotó de enseres para el desarrollo de la actividad comercial, suministrándole papelería, teléfonos celulares, computador, publicidad, tarjetas de presentación, etc.; que nunca disfrutó de vacaciones, ni se le pagó prestaciones sociales, como tampoco se le afilió al sistema de seguridad social, truncándole la expectativa de pensionarse, teniendo derecho a que se le otorgue ya sea la pensión sanción o la plena de jubilación o vejez; que COTRASUR siempre actúo de mala fe al negarse a reconocer el vínculo de índole laboral que disfrazó; que en varias oportunidades se le requirió acerca del nivel de producción y se le solicitaba constantemente el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica “Montoya R. y Cía.”; que el 25 de junio de 2004, encontrándose en labor de cobranza fuera de la agencia, el conductor J.M. le hizo llenar erróneamente a su hija un formato u orden de vacío, la que finalmente por su intervención nunca salió de la oficina y se corrigió, y por este impase la empresa le atribuyó responsabilidad de perjuicios económicos que no se presentaron, todo lo cual originó que el 16 de julio de 2004 se le diera por finalizada la relación contractual, aduciéndose un error que fue subsanado y la existencia de un contrato de agencia comercial cuando en verdad era de carácter laboral, constituyéndose en una determinación injusta; que a la ruptura del vínculo no se le canceló la liquidación de prestaciones sociales que legalmente le correspondía, ni la indemnización por despido; y que la empleadora no quiso conciliar la reclamación ante la regional de trabajo.



II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La accionada al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas; respecto de los hechos, admitió el envió a la demandante de la comunicación del 12 de julio de 1994 aclarando que corresponde a directivas o directrices propias de la actividad contratada con la firma “Montoya R. y Cía. Ltda., así mismo dijo ser cierto que a los pagos se les hacía retención en la fuente, que a la actora no se le canceló vacaciones ni prestaciones sociales o liquidación definitiva, como tampoco se le afilió al sistema de seguridad social, los requerimientos efectuados acerca de la producción y la solicitud del certificado de existencia y representación legal de la sociedad que constituyó la accionante, la expedición de la orden de vacío por parte de la hija de la promotora del proceso y las explicaciones peticionadas sobre esa irregularidad cometida, y falta de conciliación ante la regional de trabajo, y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no los aceptaba; propuso como excepciones las de inexistencia de contrato de trabajo entre las partes, prescripción, y la genérica o innominada que se demuestre en el transcurso del proceso.



En su defensa expuso en síntesis que entre la demandante y la accionada nunca existió relación laboral que suponga la existencia de un contrato de trabajo, dado que COTRASUR celebró fue un contrato comercial con una persona jurídica cuyo representante legal era la actora, para la ejecución y desarrollo del transporte en la ciudad de Aguachica, y que las partes denominaron “CONTRATO DE COMISION DE TRANSPORTE”, el cual se encuentra definido en el artículo 1312 del Código de Comercio; que no hay lugar al reconocimiento de prestación social alguna ni a las indemnizaciones reclamadas, resultando también improcedente la solicitud de una pensión, al no haber sido la accionante trabajadora directa de la empresa; que las actividades que la promotora del litigio realizó en la agencia de transporte, fueron en beneficio de la firma “M.R. y Cía. Ltda.”; que en el presente caso no hubo subordinación jurídica laboral, puesto que las obligaciones que pactaron las sociedades eran derivadas del contrato comercial; que habían otras personas en la agencia de Aguachica que dependían pero de la representante legal de M.R. y Cía. Ltda.; y que los pagos que se llevaron a cabo eran comisiones como contraprestación del objeto del contrato de comisión por transporte y por tanto no eran salario, a más que quien recibió esos dineros fue la sociedad que constituyó la señora R.M.R..



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



La primera instancia la desató el Juez Laboral del Circuito de Aguachica - Cesar, mediante sentencia del 8 de julio de 2005, en la que se declaró probada la excepción, tanto de prescripción de los derechos reclamados para el período comprendido del 2 de enero de 1984 al “30 de septiembre de 1998”, en el cual se estimó que hubo una relación laboral con la demandante como persona natural, como la de inexistencia del contrato de trabajo entre las partes para el lapso habido del “1° de octubre de 1988” al 16 de julio de 2004, y se condenó en costas a la parte actora.



IV. SENTENCIA DE SEGUNA INSTANCIA


Inconforme con la anterior determinación apeló la parte actora, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia - Laboral, con sentencia del 9 de marzo de 2006, confirmó la decisión de primer grado e impuso las costas de la alzada a...

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