Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002013-02537-00 de 5 de Noviembre de 2013
Sentido del fallo | CONFLICTO DE COMPETENCIA INEXISTENTE |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Medellín |
Fecha | 05 Noviembre 2013 |
Número de expediente | 1100102030002013-02537-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013).
R.: Exp. 1100102030002013-02537-00
Sería el caso impartir trámite al conflicto suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito de Santa Rosa de Cabal y Primero de Medellín, si no se observara que el mismo es inexistente.
ANTECEDENTES
1.- En el Despacho inicialmente citado, J.E.A.I. promovió acción popular contra Bancolombia S.A., vinculando a Medellín como ente territorial. Fundamentó la misma en que “el Banco Accionado, en el municipio vinculado, funciona en un inmueble de acceso general (…) donde no existen servicios sanitarios para el uso de la ciudadanía”, violando el “art. 13 CN, ley 361 de 1997 literales d, l, m, ley 472 de 1998, Resolución 14861 del Ministerio de Salud” (folio 7).
2.- Dicho funcionario rechazó la demanda por falta de competencia, en proveído de 23 de agosto de 2013, porque los hechos soporte de la queja ocurrieron en la capital de Antioquia, para lo cual invocó el artículo 16 de la Ley 472 de 1998. Determinación que impugnó el actor y se mantuvo en auto del 4 de septiembre próximo (folios 8 al 14).
3.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, planteó la colisión, argumentando que de acuerdo con los anexos del libelo, la contienda tiene origen en “la existencia de varias sedes o sucursales financieras de Bancolombia en todo el país, en diferentes municipios en los cuales no hay razón alguna para excluir el Municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda)”. Aunado a ello, señaló que al haberse presentado en esta última localidad varias demandas por peticiones y hechos semejantes, se configuró el fenómeno del “agotamiento de jurisdicción”, que impide a otras autoridades judiciales tramitar acciones de naturaleza semejante (folios 19 a 21).
CONSIDERACIONES
1.- A quien promueve la litis le incumbe escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, por lo que suficientemente se tiene dicho que al juez le está vedado asumir directamente dicha prerrogativa de escogencia.
Así lo expuso la Corte al advertir que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro, una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar sólo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante” (auto de 15 de agosto de 2008, expediente 2008-00966, citado el 16 de febrero de 2012, exp. 2012-00214-00).
2.- Por lo tanto, el funcionario a quien se somete la decisión de tomar el control del trámite, ya sea al momento de presentarse el escrito introductor o como producto de la remisión por quien considera haberlo asumido equivocadamente, para aceptarlo o rechazarlo, no puede salirse de los lineamientos propuestos por el promotor, pues, de rebasarlos provoca un conflicto al que no hay lugar.
Dijo la Corporación en torno al tema que “[d]e ahí que para aceptar o rechazar la competencia no puede salirse de los factores expuestos explícita o...
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