Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002013-02394-00 de 5 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552500898

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100102030002013-02394-00 de 5 de Noviembre de 2013

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Fecha05 Noviembre 2013
Número de expediente1100102030002013-02394-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Bogotá, D., cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013).

REF Exp. N° 1100102030002013-02394-00


La Corte decide la colisión de competencia surgida entre los Juzgados Civiles del Circuito, Primero de G. y Catorce de Bogotá.

ANTECEDENTES


1.- Para obtener el pago de doscientos diecisiete millones setecientos cincuenta mil quinientos pesos ($217.750.500), por cánones de arrendamiento causados, y cuarenta y tres millones quinientos cincuenta mil cien pesos ($43.550.100), a título de cláusula penal pactada en el respectivo contrato, A.P.P. formuló cobro compulsivo frente a J.A.P.A. y Wilson Javier Álvarez Ocampo, mediante libelo dirigido al “Juez Civil del Circuito de G., en el que especificó que los convocados son “vecinos de Bogotá” y que la competencia se determina “en razón de la cuantía y por el domicilio de las partes” (folios 16 a 18).


2.- El primer juzgado mencionado lo rechazó por falta de competencia, sosteniendo que al haberse inclinado el reclamante por el foro general y ser el asiento de los citados la capital de la República, es a los funcionarios de esta última a quienes corresponde conocer del pleito (folio 19).


3.- El Juez Catorce Civil del Circuito de esta ciudad lo rehusó a su vez y planteó el conflicto, por cuanto el demandante escogió la autoridad del sitio donde debe cumplirse el negocio jurídico, esto es, G., por lo que mal puede negársele el derecho otorgado en una norma de orden público (folio 23).


4.- Surtido el trámite previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, es del caso dirimir la disputa, previas las siguientes


CONSIDERACIONES


  1. Tratándose de una controversia que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, respecto de un asunto de la naturaleza reseñada, cumple a la Corte desatarla de acuerdo con la atribución conferida por los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el canon 7º de la 1285 de 2009.


  1. Conforme al artículo 29 del estatuto procesal civil, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio del mismo año, “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que resuelvan sobre...

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