Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 274 de 28 de Julio de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 552501158

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 274 de 28 de Julio de 1992

Fecha28 Julio 1992
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

S. de Bogotá, veintiocho de julio de mil novecientos noventa y dos.- (28/07/1992)

D. el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 30 de noviembre de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle) en este proceso ordinario promovido por M.V.V. contra la menor A.M.S., representada por R.S.G..

ANTECEDENTES
  1. -La Defensora de Menores de Roldanillo (Valle) en juicio de investigación de paternidad instaurado ante el Juzgado Promiscuo de Menores del mismo lugar, demandó a M.V.V. para que se le declarase progenitor de la menor A.M.S., hija natural de R.S.G..

  2. -El juzgado de la causa, mediante sentencia de 29 de octubre de 1986, declaró la paternidad solicitada, fundándose en - que había sido demostrada la exigencia de relaciones sexuales entre la - madre y el demandado durante la época en que, de derecho, se presume ocurrida la concepción de la precitada menor, y por cuanto no se demostró que, en esa misma época, la madre natural hubiese tenido relaciones de la misma índole con otro u otros hombres.

  3. -Inconforme con esta determinación, el demanda do M.V.V. ejercitó la acción de revisión de la sentencia, - promoviendo el correspondiente juicio ordinario para que se invalidase - la sentencia revisada, y se declarase, por lo tanto, que no es el padre natural de aquella menor, liberándolo, consiguientemente, de las demás condenas allí impuestas.

  4. - La demanda, promovida ante el Juzgado Civil - del Circuito de Roldanillo (Valle) el 9 de noviembre de 1987, fundóse básicamente en que, de un lado, la declaración de paternidad extramatrimonial impugnada, fue el resultado de una serie de maniobras fraudulentas propiciadas por la madre natural de la menor demandante, y de una cadena de irregularidades procesales, cometidas especialmente en el decreto y práctica de la prueba oficiosa referida a las declaraciones de M.A. y M.P.M., así como en el dictamen antropoheredobio lógico arrimado al expediente, y de otro, que las declaraciones recibidas extraproceso, con audiencia de R.S.G., y quienes habían declarado ante el Juzgado de Menores, manifestaron que no eran ciertas aquellas versiones y que nunca se refirieron al actual demandante sino a otra persona, y que con la declaración de la madre natural R.S.G. se estableció que ni en el pasado ni en el presente hubo relaciones amorosas ni sexuales en la casa de habitación de la citada R., con lo cual queda sin piso la sentencia del Juzgado Promiscuo de Menores de Roldanillo, que basada en tales pruebas sustentó la presunción de paternidad.

  5. -El curador ad-litem de la menor demandada, al admitir como ciertos los hechos de la demanda, no se opuso al despacho favorable de las pretensiones del actor, por cuanto en su sentir "...Resulta evidente que en el caso se da la circunstancia prevista en el artículo 380, numeral 6o del Código de Procedimiento Civil, ya que es - viable que la demandada si usó maniobras fraudulentas relacionadas con las versiones de sus testimonios, además, de que el fallo fue basado en pruebas irregularmente decretadas, practicadas e incorporadas".

  6. -Agotado el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, la primera instancia concluyó con fallo de 8 de ¡unió de 1989, en virtud del cual el demandante obtuvo la infirmación de la sentencia revisada, accediéndose consecuentemente a todas y cada una de - las peticiones consignadas en el libelo incoatorio del proceso, decisión jurisdiccional que al surtirse el grado de consulta correspondiente, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), - mediante sentencia de 30 de noviembre de 1990, para en su lugar, negar -las pretensiones del demandante y, en consecuencia, disponer que la - sentencia revisada produjera frente a la menor A.M.S., todos los efectos legales de la paternidad extramatrimonial allí declarada.

  7. - Contra esta última determinación el demandante interpuso, como ya se dijo, recurso extraordinario de casación. Impugnación que por encontrarse debidamente sustanciada pasa a decidirse por - esta Corporación.

II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y SUS FUNDAMENTOS

Tras compendiar los antecedentes del litigio y resumir las motivaciones del fallo consultado, el Tribunal ad-quem puntualiza que el actor, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 18 de la ley 75 de 1968 .intentó en demanda introducida dentro de la - oportunidad señalada por. la norma en mención, la acción de revisión de la sentencia con el fin de obtener la infirmación de la proferida por el - entonces Juez Promiscuo de Menores de Roldanillo", para cuyo efecto - "...trajo junto con la demanda las declaraciones de M.A. y Mo- ría P.M.S., recepcionadas extraprocesalmente con citación y audiencia de la parte contraria en las que aquellas manifiestan que en ningún momento en tales declaraciones (las rendidas ante el Juzgado Promiscuo de Menores de Roldanillo) se refirieron al actor sino a otra - persona diferente. Allegó así mismo la declaración de León isa G.C. y copia del interrogatorio absuelto por R.S.G. madre de la menor A.M.S.". (Paréntesis de la Sala).

Luego, recordando que la acción de revisión "...da la posibilidad de ventilar en juicio ordinario la acción tramitada ante el - Juez de Menores, sujeto no solo a las presunciones o valoraciones que éste haya hecho sino al fenómeno jurídico de la filiación extramatrimonial - en toda su dimensión., el sentenciador de segundo grado advierte - que el demandante, para dar cumplimiento a la regla probatoria consigna da en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil "...acudió a la - prueba testimonial que se recepcionó ante el Juez Civil Municipal de la - localidad de Zarzal, domicilio de la menor A.M.S.". Sin embargo, continúa el ad-quem, "...esta prueba no puede ser apreciada por- que no se observó ¡o establecido por el Art. 228 del C. de Procedimiento Civil. Sin tener en cuenta que los testimonios rendidos con citación y audiencia de la parte contraria no requieren ratificación el a-quo la dispuso, comisionando al Juez Civil Municipal de Zarzal, quien las había recibido, para que las ratificara. Este funcionario tampoco dio cumplimiento en esta oportunidad a lo dispuesto en el Inc. lo del Art. 229 del C.~ de Procedimiento Civil vigente al tiempo en que aquella tuvo ocurrencia", pues, "...si se leen detenidamente tanto las declaraciones rendidas en forma anticipada como aquellas que se ratificaron, fácil es concluir que - ellas obedecen a un patrón determinado enmarcado dentro del derrotero que el ahora demandante quiso darles, sin que la presencia del juez hubiera tenido alguna manifestación pues no solicitó del testigo, como era - su deber, un relato espontáneo sobre los hechos materia de la declaración, ni los interrogó sino que simplemente les formuló las mismas preguntas que obraban en el cuestionario inicialmente allegado por el abogado,- sin adentrarse en un nuevo interrogatorio", razón por la cual, luego de algunos comentarios acerca del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, concluyó que "la prueba aquí practicada adolece de todos los requisitos que para su existencia se exige, siendo por lo tanto ineficaz para probar los supuestos de hecho. Tampoco sirven para probar los recepcionados en forma extraproceso puesto que al igual que en las practicadas dentro del proceso se incurrieron en los mismos errores".

Aborda, entonces, el Tribunal ad-quem el examen probatorio relacionado con las copias del proceso tramitado ante el Juzga_ do Promiscuo de Menores de Roícatanillo, para deducir que la prueba testimonial aquí recaudada "... también carece de eficacia probatoria por - ser ilegal ya que se recepcionó a petición de la Defensora de Menores - cuando ya había precluído su oportunidad para solicitarlas. Es sabido - que el Art. 183 del C. de Procedimiento Civil enseña que "para que - sean apreciadas por el ¡juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades seña- ladas para ello en este Código..." de manera que al no haber sido solicitadas oportunamente no podían ser apreciadas", a cuya estimación agrega que "...existe otra que también impide la apreciación de las declaraciones rendidas por M.A.M. ante el Juzgado Promiscuo de Menores de Roldanillo y es el hecho de haber pasado por alto lo establecido por el Art. 179 ibídem cuando dispone que "...sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes... ", por cuanto "...si se leen con atención las copias de - aquel proceso se establece que las citadas señoras no aparecen menciona das ni en otras pruebas, ni en acto procesal alguno".

Define, por consiguiente, el sentenciador de segundo grado que dos son las declaraciones recibidas de conformidad con las normas legales, la del señor C.E.M.M. y la de R.R.M.", respecto de las cuales sentó las siguientes reflexiones:

"El primero rindió declaración ante el Juzgado de Menores de Roldanillo y en el proceso de investigación de la paternidad habiendo manifestado que conoce a R.S. desde 1975 en Zarzal y que pocas - veces fue al establecimiento casa de cita que él tiene en aquella localidad, con el Vélez Varela.

"Afirmó que ellos estuvieron allá muy pocas veces por ahí en el -setenta y cinco o setenta y seis más o menos.

"R.R. dijo que conocía a R.S. como desde mil novecientos setenta y siete y a M.V. solo hace dos años. Que R. frecuentaba el negocio de la deponente, a donde asistía con un - amigo en dos o tres oportunidades. Extrañamente y sin que el Juez hubiera interrogado el por qué de la precisión en las fechas manifestó que R. asistió durante tres meses y hasta el mes de septiembre de mil - novecientos setenta y siete a su casa de citas con un señor que manejaba una moto el cual falleció seis meses después (fls...

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