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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40577 de 20 de Noviembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Número de expediente40577
Fecha20 Noviembre 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

E.F.C.

Aprobado Acta No.386

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013)

VISTOS

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Y.J.O., en contra de la sentencia de 13 de septiembre de 2012 mediante la cual el Tribunal Superior Militar confirmó la que emitiera el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía de T., por cuyo medio lo condenó como autor del delito de lesiones personales dolosas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

En inmediaciones de la plaza de mercado de Purificación-T., hacia las diez de la mañana de 19 de enero de 2002, J.R.I. estacionó su vehículo a pesar de haber sido advertido por miembros de la Policía que allí no podía parquear y cuando se dirigía al banco de Colombia, un uniformado lo haló de su camisa reclamándole por su desobediencia, pero al ver que presentaba algo de alicoramiento fue conducido a la Estación. Allí le hicieron el comparendo y le pidieron llamar a una persona para manejar el automotor, luego de lo cual el uniformado preguntó con palabras soeces que si él era el alevoso que estaba en la galería, lo metieran al calabozo, pero como el infractor vial respondió groseramente, aquél le asestó una patada en la pierna izquierda y se le abalanzó con el bastón de mando haciéndolo caer, ocasionándole una lesión que le generó incapacidad médico legal de 60 días, deformidad física permanente que afecta la estética corporal, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo y del órgano de la locomoción, también de carácter permanente.

El Juzgado Ciento Setenta y Nueve de Instrucción Penal Militar, adscrito al Departamento de Policía del T., adelantó indagación preliminar y luego abrió formal investigación penal en contra del agente Y.J.O. a quien vinculó mediante indagatoria. Por decisión de 12 de julio de 2004 le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, con el beneficio de la libertad provisional, como presunto responsable del delito de lesiones personales consistentes en perturbación funcional permanente, según el inciso 2° del artículo 114 del Código Penal Ordinario (Ley 599 de 2000).

Como la resolución de acusación fue emitida por el delito de lesiones personales dolosas, previsto en el artículo 188 del Código Penal Militar (cuando la incapacidad no supere los 30 días), y las sentencias de condena versaron por el ilícito de lesiones personales por perturbación funcional permanente, la Corte Suprema de Justicia, el 21 de mayo de 2009, al conocer del recurso de casación, declaró la nulidad de la actuación desde el pliego de cargos ante la errónea calificación jurídica de la conducta.

En virtud de lo anterior, la nueva resolución de acusación emitida el 6 de julio de 2009 por la Fiscalía Ciento Cincuenta y Seis ante el Juzgado de Primera Instancia de la Policía de T. abarcó el delito de lesiones personales, según los artículos 111, 112, 113 y 114 del Código Penal ordinario —dada la expresa remisión del artículo 195 del estatuto castrense—, decisión que adquirió firmeza el 13 de octubre de la anualidad en cita tras su confirmación por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Militar.

La fase del juicio la adelantó el Juzgado Ciento Cincuenta y Cuatro de Primera Instancia ante el Departamento de Policía del T., despacho que luego de surtir la diligencia de corte marcial, mediante sentencia de 16 de junio de 2011 condenó a Y.J.O. como autor del delito objeto de acusación, a las penas de tres (3) años de prisión y multa de veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2002, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y separación absoluta de la fuerza pública, concediéndole la condena de ejecución condicional contemplada en el artículo 71 de la Ley 522 de 1999.

Ante el recurso de apelación promovido por el defensor del procesado, el Tribunal Superior Militar a través de sentencia de 13 de septiembre de 2012 confirmó la condena, por lo que aquél insiste con la impugnación extraordinaria allegando el líbelo de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

LA DEMANDA

Con la finalidad de que “se revoque la sentencia de primer grado y se cumpla la importante labor de unificar la jurisprudencia, se provea la función del derecho objetivo y se materialice la posibilidad de defensa de los derechos fundamentales”, formula un cargo al amparo de la causal segunda de casación prevista en el artículo 344 de la Ley 1407 de 2010 por el Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”.

Así, pregona la “violación indirecta de disposiciones de derecho sustancial. (Aplicación indebida de los artículos 209 y 396 de la Ley 522 de 1999)”, por los siguientes errores fácticos que recayeron en la aclaración del dictamen pericial, prueba que en criterio del censor, arrojaba dudas que imponían la aplicación del principio in dubio pro reo en favor de su asistido.

Falso juicio de identidad

El Tribunal, “mutilando en su real contenido dicha prueba para llegar a conclusiones que pugnan con la lógica y la experiencia”, con base en lo allí plasmado que por regla general el tipo de fractura en estudio producía dolor intenso e incapacitante y el estado de alicoramiento y excitación referido por la víctima le pudo generar ‘cierto grado de analgesia y mayor capacidad de soportar el dolor’, supuso que el ofendido estuvo bajo los efectos del alcohol desde el 19 al 25 de enero de 2002 soportando la dolencia que le producía la lesión.

“Falso juicio de raciocinio—sic—:

Por desconocer las leyes de la ciencia cuando de la respuesta N° 2 del dictamen que la fractura del platillo lateral “se relaciona con fuerzas laterales, en valgo, con una fuerza axial generada por el peso del cuerpo”, se concluyó judicialmente que eso guardaba conexión con el dicho del lesionado, desdeñando que lo afirmado por éste fue que la “patada” ocurrió en la parte posterior de la pierna izquierda.

También en relación con la respuesta N° 3, acerca de que esas lesiones son por lo general dolorosas e incapacitantes y era importante establecer si la fractura era desplazada o no y si tenía un hundimiento mayor de 5 mm para determinar la capacidad de movilidad o el necesario apoyo de terceros o de órtesis (muletas), porque, según el defensor, en los varios dictámenes médicos legales no se tuvo noticia de ello, y según los testigos, el lesionado fue llevado al hospital a las 10:30 del 19 de enero de 2002, pero como lo afirmó en su declaración M.D.G. de Duarte, éste sólo arribó a su casa ese mismo día hacia las 7 u 8 de la noche caminando “renco” y pidiendo posada.

Que paralelamente, al apreciar la respuesta N° 4 de los síntomas del tipo de fractura, como dolor intenso y que la atención médica e inmovilización de la extremidad se debían hacer lo más pronto posible, no se tuvo en cuenta esto último, del manejo médico inmediato y posterior tratamiento quirúrgico especializado.

Refuta al Tribunal por no haber dado cabida a la teoría de la duda pese a que la víctima acudió a una nueva atención médica seis días después del suceso, pues respecto de la respuesta N° 5, en relación con los factores que inciden para una lesión mayor o menor por el ángulo de flexión de la rodilla, ángulo de impacto, estado físico del afectado, hay incertidumbre de lo que pudo suceder entre el 19 al 25 de enero de 2002, pues no obra prueba alguna en el expediente que arroje luces al respecto.

“Falso juicio de raciocinio—sic—

Por desatender las reglas de la experiencia al no reconocer que J.R.I.A. el...

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