Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3103-004-2002-01011-01 de 20 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552501638

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-3103-004-2002-01011-01 de 20 de Noviembre de 2013

Sentido del falloSENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha20 Noviembre 2013
Número de expediente11001-3103-004-2002-01011-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).-

(discutido y aprobado en Sala de 21 de agosto de 2013).

Ref.: 11001-3103-004-2002-01011-01

Practicadas las pruebas decretadas de oficio por la Corte en su sentencia de casación del 28 de febrero del año en curso, proferida dentro del presente proceso ordinario adelantado por P P P P P P P P P P P P P P P P P P P, quien actuó en nombre propio y en representación de su menor hijo X X X X X X X X X X X X X X X X X, y por los señores J.E.R.C., M.C.S., M.A.C.S., E.A., E.E., Y.C. y C.P.R.C. contra la sociedad E.P.M. BOGOTÁ S.A. E.S.P., asunto dentro del que se admitió la intervención de la sociedad COLOMBIATEL S.A. EN LIQUIDACIÓN como coadyuvante de la accionada, se procede a dictar el correspondiente fallo sustitutivo.

ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual, los actores, en el demanda con la que dieron inicio al proceso (fls. 42 a 50, cd. 1), considerada su subsanación (fls. 53 a 61, ib.), solicitaron, en síntesis, que se condenara a la accionada a indemnizarles los perjuicios, patrimoniales y morales, que sufrieron como consecuencia del fallecimiento de su compañera, madre, hija y hermana, señora M M M M M M M M M M M M M M, ocurrido el 20 de agosto de 1999, debido a que dos días antes le cayó, golpeándola, un poste de propiedad de la accionada, ubicado en la intersección de la carrera 30 con calle 65 de esta capital, que fue arrastrado por los cables que soportaba, los cuales, por estar a baja altura, fueron halados por un vehículo que circulaba sobre la primera de esas vías.

La mencionada víctima, al momento de su muerte, convivía en unión libre con el señor P P P P P P P P P P P P P P P P P P P P P, con quien tenía un hijo menor de edad, X X X X X X; conservaba lazos afectivos con sus padres y hermanos; laboraba “en el sector informal al servicio de la miniempresa de dulces y arequipes de propiedad del señor R.R.G.”; y percibía ingresos mensuales que, en promedio, ascendían a la suma de $260.000.oo.

2. En el fallo de primera instancia, proferido el 25 de agosto de 2008 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, al que le correspondió conocer del asunto, dicha autoridad declaró, por una parte, probada la excepción de “falta de legitimación activa” respecto del demandante señor P P P P P P P P P P P P P P y, por otra, la responsabilidad civil extracontractual de la demandada por el referido accidente; como consecuencia de tal reconocimiento, la condenó a indemnizarle a los restantes actores únicamente los perjuicios morales, así: al hijo, la suma de $20.000.000.00; a cada uno de los padres, la cantidad $10.000.000.00; y para cada hermano, el monto de $5.000.000.00. Adicionalmente, impuso el pago de las costas a la accionada, en un 95%.

3. Los dos extremos litigiosos y la coadyuvante, apelaron el fallo del a quo. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante el suyo, fechado el 24 de julio de 2009, resolvió revocar el punto 1º de sus disposiciones, para declarar “no probada la excepción de ‘Falta de Legitimación por Activa’ en relación con el actor P P P P P P P P P P P P P P”; modificar el punto 3º, en el sentido de “condenar a la demandada a pagar, también, al demandante P P P P P P P P P P P P P P P, la suma de $20.000.000, por concepto de perjuicios morales subjetivos”; y confirmarlo en lo demás. Las costas en segunda instancia se las asignó a E.P.M. BOGOTÁ S.A. E.S.P., pero sólo en un 40%.

4. No obstante que todos los demandantes recurrieron en casación el proveído de segunda instancia, el ad quem, mediante auto del 21 de abril de 2009, concedió dicha impugnación solamente respecto del señor P P P P P P P P P P P P P P y lo negó en cuanto hace a los otros accionantes, determinación que la Corte confirmó al negar la queja que éstos formularon (auto del 12 de abril de 2010, fls. 113 a 124, cd. RECURSO DE QUEJA”).

5. En desarrollo del señalado cuestionamiento extraordinario, esta Corporación casó la sentencia del Tribunal, empero sólo en lo tocante con la negativa que esa autoridad adoptó de concederle al señor P P P P P P P P la indemnización de los perjuicios patrimoniales que reclamó.

CONSIDERACIONES

1. Teniendo presente, por una parte, que el único recurrente en casación fue el demandante P P P P P P P P P P P P P P P y, por otra, que la prosperidad del cargo que en desarrollo de esa impugnación formuló, fue parcial, toda vez que, como atrás se observó, únicamente comprendió la negativa del ad quem de reconocerle la reparación de los perjuicios patrimoniales que solicitó, de entrada, observa la Corte lo siguiente:

1.1. La determinación adoptada por el Tribunal, consistente en revocar el punto 1º de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el que el a quo declaró probada la excepción de “falta de legitimación activa” respecto del mencionado demandante, para, en su defecto, desestimar ese mecanismo defensivo, se mantiene en pie, pues la sociedad accionada no la cuestionó, y ella era la única que tenía interés en controvertir dicha situación en esta sede extraordinaria.

1.2. Igual acontece con la condena que se impuso a la demandada de pagar al citado actor la compensación respectiva por los perjuicios morales que sufrió, en cantidad de $20.000.000.oo, decisión en torno de la que, además, se aprecia no resultó próspero el reproche que el señor P P P P P P P introdujo en casación, para incrementar su valor.

2. Así las cosas, se colige que el objeto de la presente sentencia de reemplazo, es, únicamente, resolver sobre los perjuicios patrimoniales reclamados por el señor P P P P P P P P P P P.

3. Sobre ese aspecto de la contienda, la Corte, en el proveído con el que desató el recurso de casación, expresó:

“Es ostensible entonces que el Tribunal, al apreciar las pruebas recaudas en este asunto, sólo transitó la mitad del camino que le correspondía, lo que hizo con acierto, pues capturó adecuadamente el genuino sentido de cada una de ellas, miradas aisladamente; pero omitió la segunda parte de su labor, esto es, valorarlas en conjunto, con el propósito de establecer si estaban acreditados todos los supuestos de hecho aducidos en pro de la acción, en particular, el perjuicio patrimonial.

“Y, adicionalmente, el ad quem, en la ponderación que hizo de los medios de convicción, en particular, de los testimonios de los señores R.S.R.G., W. de J.R.T. y J.M.R., no aplicó las reglas de la sana crítica, que envuelven el principio de la libertad probatoria -excepción hecha de las salvedades legales-.

“Es que si el sentenciador de segunda instancia hubiese apreciado en conjunto las pruebas del proceso y aplicado en su valoración las reglas de la sana crítica, habría colegido la plena demostración del perjuicio patrimonial solicitado por el demandante P P P P P P P P P P P P P P, toda vez que estando comprobado a los ojos de esa misma autoridad, por una parte, que el citado actor y M M M M M M M M M M M M M M M M hacían vida marital, así como que el menor X X X X X X X X X X X X X X era hijo de los dos, y, por otra, que la citada compañera, en la época de su deceso, ‘se desempeñaba como vendedora de arequipes’, se imponía al Tribunal inferir, según las reglas de la lógica y la experiencia, que ella derivada ingresos de esa actividad comercial lícita y que con tales recursos atendía sus obligaciones familiares -de compañera y madre-, por lo que destinaba parte de los mismos a colaborar con los gastos del hogar que tenía conformado con su compañero e hijo (se subraya).

4. Se sigue de lo anterior, que en el proceso está cabalmente demostrado el perjuicio patrimonial, en la modalidad de lucro cesante, pedido por el señor P P P P P P P P, pues como lo analizó a espacio la Corte en la memorada providencia, ciertamente, de la apreciación conjunta de las pruebas, se infiere que él y la señora R.C., para la época en la que ésta falleció, hacían vida marital; que el menor X X X X X X X X X X X X X X X X es hijo de los dos; que la citada víctima, en la época que precedió a su muerte, laboraba en el sector informal, como vendedora de productos alimenticios; que por la realización de dicha actividad, obtenía ingresos económicos; y que, por lo tanto, era dable presumir que parte del dinero que percibía lo destinaba al sostenimiento del hogar que tenía conformado con su compañero permanente y con el hijo común.

Ningún resquicio de duda queda, entonces, sobre la procedencia de la pretensión elevada por el mencionado accionante, enderezada a que se condenara a la demandada a indemnizarle el referido perjuicio, que se le irrogó por la muerte de la señora M M M M M M M M M M M M M M, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que da cuenta el presente proceso.

5. ...

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