Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41318 de 20 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552501670

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41318 de 20 de Noviembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Fecha20 Noviembre 2013
Número de expediente41318
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Página 36 de 36

Casación sistema acusatorio No.41.318 - Inadmisión -

JORGE ARMANDO C. BLANCO

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL


Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 386.


Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).


VISTOS


Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ARMANDO C. BLANCO, contra la sentencia de segundo grado proferida el 22 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior de B., que confirmó la dictada el 12 de diciembre de 2011 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, que le impuso la pena principal de 210 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al declararlo autor penalmente responsable de homicidio simple. Al sentenciado se le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

HECHOS


Fueron fijados en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación:


El 16 de febrero de 2008, a eso de las 3:00 p.m., A.H. ingresó a un billar ubicado en la calle 12 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad, en donde se presentó un altercado con V.S. y J.A.C.B., que desemboca en una riña callejera, a la cual se suma R. Hernández en defensa de su hermano, pero huye del lugar al ser acuchillado en el brazo izquierdo por V.. Asimismo, en el decurso del enfrentamiento C.B. empuja fuertemente a A.H., quien cae al suelo, circunstancia que aprovecha V. para asestarle una puñalada en la zona lumbar, herida que produjo su deceso.


Finalmente, a bordo de un rodante conducido por el procesado, los agresores abandonaron el lugar.



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Previa solicitud presentada por la Fiscalía 31 Seccional de B., el 1 de febrero de 2010 se celebró la audiencia preliminar ante el J. Vigésimo Penal Municipal con funciones de control de garantías, en curso de la cual fue legalizada la captura de JORGE ARMANDO C. BLANCO, a quien se le formuló imputación por el delito de homicidio simple, definido en el artículo 103 del Código Penal y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de domicilio. El imputado no aceptó el cargo.


Sin que se tenga conocimiento de los motivos, este proceso se adelantó únicamente contra C. BLANCO, porque, al parecer, se decretó la ruptura de la unidad procesal en relación con V.J.S.B..


El 3 de marzo de 2010, la Fiscalía 31 Seccional de B. presentó el escrito de acusación por la conducta punible objeto de imputación.


El conocimiento se le asignó al Juzgado Décimo Penal del Circuito de B. que celebró la audiencia de formulación de acusación el 15 de junio de 2010; la preparatoria el siguiente 13 de julio; y, la del juicio oral durante los días 9 de agosto, 13 de octubre y 3 de diciembre de 2010; y, 9 de febrero de 2011, anunciándose en esta última fecha que el sentido del fallo era condenatorio.


La sentencia, luego de varios aplazamientos solicitados por la defensa técnica y por el procesado, fue leída el 12 de diciembre de 2011, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia.


El fallo fue recurrido en apelación por el defensor y confirmado por el Tribunal Superior de B. el 22 de febrero de 2013, mediante el que es objeto de este recurso extraordinario.



LA DEMANDA


Primer cargo.


Invocando la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, acusa la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en falsos juicios de identidad.


Comienza por señalar en qué consiste el error que postula y cita en tal sentido jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.


En desarrollo de la censura, expone que las pruebas sobre las cuales recae el error son los testimonios de R.H. Valencia y de E.S.T..


Luego explica que el Tribunal hizo un análisis de esas pruebas y concluyó que R.H.V. había incurrido en imprecisiones.


La segunda instancia analizó la intervención de JORGE ARMANDO C. BLANCO en el homicidio de A.H.V., a partir del testimonio de E.S.T. y concluyó que la participación del sentenciado fue activa, porque empujó “fuertemente” a la víctima a quien arrojó al piso, siendo ese el momento que aprovechó V.J.S. para apuñalarlo y ocasionarle la muerte.


Asimismo, se refiere al análisis que hizo el Tribunal de los elementos que permiten la configuración de la coautoría impropia, y consideró la Corporación que la contribución de C. BLANCO fue fundamental para que V.J.S. le causara la muerte a A.H., pues de no ser porque el primero lo empujó para reducirlo e impedirle que se defendiera, no hubiese tenido el otro la oportunidad de acuchillarlo por la espalda.


A su juicio, el Tribunal redujo la prueba de cargo únicamente al testimonio de E.S.T., pero al valorar este elemento de convicción, distorsionó su identidad por adición, porque sostuvo que el señor S. declaró que el procesado “empujó fuertemente” a la víctima, haciéndolo caer “en cuatro pies”, empero ello no es cierto porque en ninguno de los apartes de su intervención el deponente aseguró que hubiese lanzado “fuertemente” a A.H..


Entonces, no es cierto que el testigo hubiese dicho que C. BLANCOempujó fuertemente” a la víctima, a lo que debe sumarse que ese testimonio es ambiguo porque expresa que la víctima se cayó, que la empujaron y que lo golpearon por detrás.


Igualmente, aduce que este testigo no dijo que entre JORGE ARMANDO C. y V.J.S., hubiesen interceptado a A. Hernández; y le resta credibilidad a esa consideración, porque en el proceso se consideró que la riña la iniciaron S.B. y la víctima, pero no se dijo que C. también tomó parte en la pelea desde el principio.


Del mismo modo descarta que se hubiese producido un fuerte altercado entre los homicidas y la víctima, puesto que R.H. negó esa circunstancia, lo que igualmente constituye una adición a su testimonio.


Argumenta que los hechos se desarrollaron en tres momentos y su defendido sólo participó en el último, es decir, en el “supuesto empujón que de acuerdo al testigo dio a A. haciendo que éste cayera al piso”, de lo cual se aprovechó V.S. para matarlo y eso se desprende del testimonio de E.S., que no menciona a C. BLANCO en desarrollo de los primeros hechos que corresponden al ataque con cuchillo emprendido por V. contra A. y luego contra su hermano R..


Reprocha que el Tribunal asegurara la existencia de un acuerdo entre V. Julio S. y JORGE ARMANDO C. para matar a A.H., porque el J. Colegiado adicionó los testimonios para afirmar que los homicidas estaban departiendo juntos; salieron juntos para interceptar a la víctima; y, que se produjo un altercado entre los contrincantes.


De esa forma –agrega– se aplicaron indebidamente los artículos 29, inciso 2, y 103 del Código Penal y 7 del Código de Procedimiento Penal.


Concluye que “…si no lo empujó fuertemente, si no hubo altercado fuerte entre J.A. y A. o R., no salieron J.A. y V. a interceptar a A., no se puede probar la existencia de un acuerdo común entre J.A. y V. con miras a quitarle la vida a A., pues la prueba analizada en precedencia demuestra que el juzgador de segunda instancia, distorsiona la prueba de cargo concretamente del señor S. Tafur.”


La trascendencia del error –afirma– radica en que la responsabilidad de su defendido se dedujo por haberlo considerado coautor impropio del homicidio, por haber empujado a la víctima, siendo aprovechada esa circunstancia por V.J.S. para ocasionarle la muerte.


Pide que se case la sentencia y se absuelva al procesado.


Segundo cargo.


Considera que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, por indebida aplicación del inciso segundo del artículo 29 del Código Penal y por exclusión evidente del artículo 446 del Código Penal.


En un intento por aceptar los hechos fijados por los jueces a partir de valoración de los elementos de convicción, asegura que “…conforme a la situación fáctica y probatoria debatida en el juicio…” se sabe que A.H.V. falleció el 16 de febrero de 2008 y que de acuerdo con los testigos de cargo R. H.V. y E.S.T., uno de los partícipes del homicidio fue JORGE ARMANDO C. BLANCO.


Empero, argumenta que a su asistido no debió condenársele como coautor, sino como encubridor por favorecimiento, puesto que conforme lo prevé el artículo 29 del Código Penal para que se pueda predicar la coautoría es necesaria la existencia de un acuerdo común, la división del trabajo criminal y el aporte esencial.


Esos elementos, según lo expuso el Tribunal en la sentencia impugnada, concurrieron en este caso, porque la prueba testimonial enseña que C. BLANCO intervino activamente en el homicidio cuando empujó fuertemente a la víctima para que cayera al piso, momento que aprovechó V.S. para apuñalarlo por la espalda. En seguida, su defendido condujo el automotor en el que huyó junto con S.B..


Entonces, considera el demandante que el Tribunal se equivocó, porque de acuerdo con los testigos de cargo R.H.V. y E.S.T., a C. BLANCO debe considerársele encubridor por favorecimiento y no coautor, debido a que su participación se limitó a ayudarle a V. para que huyera del sitio.


Afirma que a ninguno de los testigos les consta que JORGE ARMANDO C. hubiese acordado con V.J.S. quitarle la vida a A., incluso porque la riña se presentó únicamente entre A. y V..


M. cómo ninguno de ellos se refiere a que les conste que el señor J.A.C. haya acordado con V. quitarle la vida a A.....

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