Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42602 de 20 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552501698

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42602 de 20 de Noviembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Sincelejo
Fecha20 Noviembre 2013
Número de expediente42602
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Página 33 de 33

Casación No.42.602 -Inadmisión-

LUIS CARLOS GONZÁLEZ RIVERO

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL


Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÀNDEZ

Aprobado Acta No. 386.


Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado L.C.G.R., contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Sincelejo, fechado el 9 de julio de 2013, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad el 16 de mayo de la presente anualidad, a través de la cual se condenó al procesado, como autor del delito de fraude procesal, a la pena de 6 años de prisión y multa en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales. Así mismo, se impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena aflictiva de la libertad; fue dispuesto el pago, a título de perjuicios morales, del equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales; se negaron al acusado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria; y fue absuelto del delito de falsedad en documento privado.


H E C H O S


Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, remitiendo a la resolución de acusación, del siguiente tenor:


Se desprende de la denuncia penal instaurada por la señora E. ROSA RAMOS DE MERLANO que al solicitar un certificado de tradición en la oficina de instrumentos públicos de Corozal, se percata que los bienes pertenecientes a quien en vida respondía al nombre de CARMELO A.M.S. habían sido adjudicados por sentencia del 28 de junio de 2005 emanada del Juzgado 2ª Promiscuo de Familia de esta ciudad, al señor LUIS CARLOS GONZALEZ RIVERO, quien se inventó con documentos falsos una deuda inexistente, y no se dirigió a los familiares del finado a quienes conocía perfectamente, para entablar el litigio, sino que lo hace a sus espaldas, dejándolos en la calle. Afirma que los números de cédula de ciudadanía, así como la firma que aparece en los títulos, son completamente falsos y no corresponden a la del señor CARMELO ANTONOIO MERLANO SALCEDO”.


DECURSO PROCESAL


La denuncia fue presentada de manera escrita por E.R.R. de M.. Ello motivó que el 5 de junio de 2006, la Fiscalía 15 Seccional de Sincelejo, abriera investigación formal, ordenando recabar indagatoria a L.C.G.R., diligencia que se realizó el 21 de junio siguiente.


Una vez escuchado en indagatoria el procesado G.R., el 18 de septiembre de 2006, le fue resuelta su situación jurídica, absteniéndose la Fiscalía de imponer en contra suya medida de aseguramiento.


El 22 de noviembre de 2007, fue cerrada la instrucción; consecuentemente, el 15 de mayo de 2008, se calificó el mérito del sumario profiriéndose resolución de acusación en contra de L.C.G.R., en calidad de autor de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.


El 9 de julio de 2008, se ejecutorió la resolución de acusación, motivo por el cual el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, despacho que celebró la audiencia preparatoria el 19 de noviembre de 2008.


El día 3 de mayo de 2013, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento.


El 16 de mayo de 2013, fue emitido el fallo de primer grado, en el cual se condenó a L.C.G.R. por el delito de fraude procesal y fue absuelto de la conducta punible de falsedad en documento privado. En contra de lo decidido interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación el defensor del procesado.


Finalmente, el 9 de julio de 2013, el Tribunal de Sincelejo confirmó lo resuelto por el A quo.


La defensa del procesado G.R., presentó oportunamente la demanda de casación que ahora se verifica en su debida argumentación.



LA DEMANDA


  1. Cargo primero.


Con base en la causal dispuesta en el numeral primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente advierte que se presentó violación directa de la ley sustancial “por errores de derecho”.


En concreto, advierte que se violaron los artículos 29 de la Carta Política -debido proceso-; y 8 –derecho de defensa-, 232 –necesidad de la prueba- y 404 –variación de la calificación jurídica-, de la Ley 600 de 2000.


A renglón seguido, el demandante destaca que la investigación fue iniciada el 5 de junio de 2006, cuando la normatividad aplicable en Sincelejo era la Ley 600 de 2000, y “Aún no había nacido a la vida jurídica la Ley 890 de 2004”.


Añade que en la diligencia de indagatoria, el auto que resolvió situación jurídica y la providencia de calificación del mérito del sumario, siempre se definió que el delito de fraude procesal contemplaba pena de 4 a 8 años de prisión, sin el incremento de pena establecido en la Ley 890 de 2004.


Precisa el demandante que se varió la calificación para incluir el incremento establecido para el delito de fraude procesal por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, pero no fue cumplido lo establecido para ese cambio por el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, a efectos de dar traslado de ello al procesado a fin de que pudiera pronunciarse.


Añade el casacionista que el Tribunal dejó de aplicar también el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, dado que profirió sentencia de condena “con meros indicios”, dejando de aplicar el principio in dubio pro reo y su correlato de presunción de inocencia.


En los que rotula como nuevos cargos, en el fondo dedicados a fundamentar lo expuesto en el que denominó primero, el impugnante parte por ocuparse de la aplicación de los incrementos de pena establecidos en la Ley 890 de 2004, para lo cual significa que si bien, esa normatividad comenzó a regir el 7 de julio de 2004, ello estaba supeditado a la implementación gradual del sistema acusatorio en todo el país, acorde con el inciso tercero del artículo 530 de la Ley 906 de 2004 y lo que sobre el particular expuso la Corte en decisión del 21 de marzo de 2007, radicado 26065.


Estima el demandante que, entonces, se violó el principio de legalidad al aplicar un incremento de pena no vigente para el momento de los hechos, pues, la Ley 906 de 2004 solo empezó a regir en el año 2008 dentro del distrito judicial de Sincelejo.


Además, agrega, se dejó de aplicar el principio de favorabilidad, como quiera que la norma existente al momento de los hechos es más favorable al procesado que la contenida en la Ley 890 de 2004.


  1. Cargo segundo.


Lo enfila el casacionista por el camino de la violación directa de la ley sustancial, que remite a omitir aplicar lo establecido para la prescripción de la acción penal por el inciso segundo del artículo 86 de la Ley 599 de 2000.


Al efecto, explica el defensor del acusado que la norma reseñada refiere cómo una vez ejecutoriada la resolución de acusación el término de prescripción corre por la mitad del lapso ordinario, sin que sea inferior a 5 años.


Así, añade, si la resolución de acusación se ejecutorió el 8 de junio de 2008, desde el día siguiente debía comenzar a contarse un lapso de 5 años –si se toma en cuenta que la pena establecida para el delito es de 8 años en su máximo, dado que, en su sentir, no puede aplicar el incremento establecido en la Ley 8900 de 2004-, que se cumplieron el 9 de junio de 2013, pese a lo cual el Tribunal dejó de decretar la cesación de procedimiento, incumpliendo lo ordenado por el artículo 86 de la Ley 599 de 2000.


Pide el demandante, acorde con lo anotado, que se case el fallo atacado a efectos de decretar la prescripción de la acción penal.


  1. Cargo tercero.


Ahora por la vía indirecta de los errores de hecho, el recurrente afirma que se violó el principio in dubio pro reo.


A efectos de soportar su tesis el impugnante trascribe apartados de los fallos de primero y segundo grados en los cuales se referencia la prueba de cargos, para de allí concluir que los sentenciadores reconocieron al procesado ajeno a la elaboración espuria de la letra de cambio, pero en cambio advirtieron que sí tuvo la intención de hacer caer en error al funcionario judicial encargado de adelantar la sucesión.


Controvierte el demandante dicha afirmación, pues, estima que su representado judicial no conocía de la falsedad del título valor, que recibió de un “viejo cliente”, al tanto que la responsabilidad penal la fundaron las instancias en “presunciones y conjeturas”.


Añade el recurrente que el Tribunal decidió condenar, no obstante saber “que no tenía pruebas para demostrar la existencia del fraude procesal ni la responsabilidad del enjuiciado”.


Entiende el impugnante, a su vez, que el Ad quem debió tomar en cuenta lo explicado por el procesado en su indagatoria, justificando la razón para tener consigo la letra de cambio después demostrada falsa, en lugar de señalar que en dicha diligencia nada aportó el procesado o que realizó maniobras evasivas o clandestinas porque actuó a espaldas de los herederos.


Esa actuación del fallador de segundo grado, asevera el impugnante, constituye violación del debido proceso porque invierte la carga de la prueba al exigir del acusado demostrar que no conocía el origen espurio de la letra de cambio.


  1. Cargo cuarto.


Dentro del espectro de la causal segunda de casación establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante considera que la variación de la calificación jurídica realizada por el fallador de primer grado, vulneró el debido proceso y derecho de defensa, no solo porque se aplicó el incremento de pena establecido en la Ley 890 de 2004, respecto de un distrito judicial en el cual no había entrado en vigencia la Ley 906 de 2004, sino en atención a que al procesado se le impidió pronunciarse acerca de esa variación.


Ello, estima el demandante, conduce a...

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