Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42289 de 20 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552501746

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42289 de 20 de Noviembre de 2013

Sentido del falloDECLARA EXTINGUIDA LA ACCION CIVIL / DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL / COMPULSA COPIAS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Fecha20 Noviembre 2013
Número de expediente42289
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CASACIÓN No 42289

MARCO ANTONIO M.G.





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




MAGISTRADO PONENTE

EYDER PATIÑO CABRERA

Aprobado: Acta No. 386-



Bogotá. D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013)



MOTIVO DE LA DECISIÓN


Sería del caso entrar a examinar si la demanda de casación presentada por la defensora del procesado MARCO A.M.G., reúne los requisitos exigidos para su admisión por el Código de Procedimiento Penal, si no fuera porque se advierte que el fenómeno de la prescripción operó antes del 16 de septiembre del año en curso, fecha en la cual el proceso fue recibido en esta Corporación1.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL


1. El Ad quem resumió así la cuestión fáctica:


El presente proceso surgió a raíz de los acontecimientos acaecidos el 2 de febrero de 2005, en (sic) la altura de la calle 5ª con carrera 10 de Cali, cuando S.P.P., quien se transportaba como pasajero en un bus afiliado a la empresa Gris San Fernando, conducido por M.A.M.G., se cayó del vehículo sufriendo graves lesiones que requirieron atención médica, falleciendo el 21 de marzo de la misma anualidad2.


2. El 22 de enero de 2008, la Fiscalía Catorce Seccional de Cali calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra MARCO A.M.G. por el delito de homicidio culposo3, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal, el 30 de mayo siguiente4.


3. Por auto del 16 de junio del mismo año, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de dicha ciudad, avocó el conocimiento del asunto y dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)5.


La audiencia preparatoria tuvo lugar el 23 de noviembre de 20096 y el debate público se desarrolló en varias sesiones que iniciaron el 1º de febrero de 2010 y culminaron en 15 de junio de esa anualidad7.


El 9 de agosto de 2012, se dictó sentencia condenatoria contra MARCO ANTONIO M.G., por la misma conducta objeto de acusación. Le fueron impuestas las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la privación del derecho a conducir vehículos por un término de tres (3) años, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena corporal y el pago de los perjuicios de orden moral.


4. El Tribunal Superior de Cali, en providencia del 10 de mayo del año en curso, revocó la decisión del A quo y, en su lugar, condenó a M.G. como autor responsable del delito de lesiones personales culposas8. Le impuso las penas principales de tres (3) meses, seis (6) días de prisión y multa equivalente a uno punto treinta y tres (1.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el mismo periodo de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le ordenó cancelar los perjuicios morales causados con la infracción.

Sobre este último tópico, en providencia del 27 de mayo del mismo año, el juez plural adicionó la sentencia en el sentido de condenar a M.A.M.G., a la Cooperativa de Transportadores Gris San Fernando y a E.G., propietario del bus de servicio público, a pagar en forma solidaria los perjuicios morales, por la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los hijos del señor S.P.P. y no condenar a la Compañía Colpatria Seguros a cancelar esta clase de perjuicios, por no estar contenidos en la póliza respectiva9.


5. La defensora del procesado interpuso y sustentó recurso de casación, en el que formuló sendas censuras con el objeto de obtener, en su orden, la nulidad de lo actuado a partir del cierre de investigación, por desconocimiento del principio de investigación integral, la nulidad de la sentencia de segunda instancia para que, en su lugar, se profiera fallo suficientemente motivado, o la absolución de su defendido, dada la ocurrencia de yerros en la apreciación de las pruebas.


La impugnación fue concedida por el juez colegiado, en providencia del 2 de julio del año en curso10.


CONSIDERACIONES


1. Tal como se anunció, observa la Sala que la acción penal, respecto de la conducta punible de lesiones personales culposas, por la cual resultó condenado MARCO A.M.G., prescribió con anterioridad al 16 de septiembre del presente año, fecha en que las diligencias se recibieron en la Secretaría de esta Corporación11.


2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 86 del Código Penal del año 2000, la acción penal prescribe en un lapso igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Con la ejecutoria de la resolución acusatoria, dicho término se interrumpe y a partir de ese...

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