Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40814 de 20 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552501826

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40814 de 20 de Noviembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha20 Noviembre 2013
Número de expediente40814
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia

P
ágina
41 de 41

Casación sistema acusatorio No.40.814

JÁIDER A.R.O. y otro

Inadmisión

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL


Magistrado Ponente:

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Aprobado Acta No. 386.


Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).


VISTOS


Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de JÁIDER A.R.O. y de JHON JAIRO GUZMÁN MARTÍNEZ, contra la sentencia de segundo grado proferida el 12 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que revocó parcialmente la dictada el 27 de junio del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha y, en su lugar, condenó a los procesados, además, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, fijándoles las penas principales en 244 meses de prisión y multa por el equivalente a 150 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, confirmando la condena por tentativa de extorsión. A los sentenciados se les negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

HECHOS


Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación:


El 6 de agosto de 2011 del frente de su residencia les fue hurtada a los esposos Y.M.C.G. y LUIS ALEXANDER BALAGUERA, la motocicleta de placas identificada con placas (sic) LRD 76 A, color negra y gris, GS 500 marca S.. Para recuperar el velocípedo contactaron al individuo CARLOS “gamín” quien les informó que estaba en poder de una gente de Bogotá y para su devolución exigían la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3’000.000,oo m/cte). A partir de aquel momento comenzaron a recibir llamadas exigiendo el pago del dinero, hasta que el día 9 de agosto de 2011 la señora Y.M., decide cumplir los requerimientos de sus victimarios y una vez informa a las autoridades, procede a reunirse con ellos en la carrera 78 diagonal 72A–51 Sur, barrio Olivos III sector de Soacha, en el establecimiento público de razón social “Panadería L., donde arriban dos sujetos a quienes identifica como “JÁIDER ANDRÉS” y “picanti o piquiña” a quienes procede a entregarles el dinero que llevaba dentro de un sobre de manila y cuando estos procedían a verificarlo hicieron presencia miembros de la Policía y dan captura a los acusados.


Se sabe que en ese momento se presentó un intercambio de disparos con otros individuos que se movilizaban en el vehículo de placas BOF 043, marca Chevrolet, luego de lo cual fue capturado C.A.M.A., quien lo conducía y se halló (sic) en su interior varios proyectiles de arma de fuego. Los otros individuos huyeron.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Previa solicitud presentada por un delegado de la F.ía, el 10 de agosto de 2011 se celebraron las audiencias preliminares ante el J. Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Soacha, en curso de las cuales fue legalizada la incautación de elementos materiales probatorios, así como la captura de J.A.R.O., JHON JAIRO GUZMÁN MARTÍNEZ, y C.A.M.A. a quienes se les imputaron los delitos de extorsión y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Al día siguiente (11 de agosto) se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Los imputados no aceptaron los cargos.


El 8 de noviembre de 2011, la F.ía 4 Seccional de Soacha, presentó el escrito de acusación por las conductas punibles objeto de imputación, cuya formulación se realizó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha en audiencia celebrada los días 24 de noviembre y 12 de diciembre de 2011; y, 20 de enero de 2012. En esta última fecha, se presentó el preacuerdo suscrito con Carlos Andrés M.A., en el que admite ser coautor penalmente responsable de extorsión y de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por lo que se decretó la ruptura de la unidad procesal.


La audiencia preparatoria tuvo lugar el 7 de febrero de 2012 y la del juicio oral se llevó a cabo durante los días 12 de marzo, 12 de abril, 8 y 10 de mayo de 2012, anunciándose en esta última fecha que el sentido del fallo era absolutorio por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y condenatorio por la conducta punible de extorsión.


La lectura de la sentencia se llevó a cabo el 27 de junio de 2012, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, siendo esa la decisión objeto del recurso extraordinario.


LA DEMANDA


Tres cargos postula el demandante, invocando las causales primera y tercera de casación previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal.


Primer cargo.


Considera que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad, porque “…distorsionó el contenido de la sentencia de primera instancia al obviar las pruebas en conjunto respecto de la supuesta arma y los proyectiles…


En desarrollo del cargo, cita un aparte de la sentencia en la que el Tribunal advierte que los procesados son coautores de los delitos por los que fueron acusados.


Luego argumenta que se tergiversó el testimonio de Yineth Mayerly C., al considerar que ella, en el juicio oral, implicó directamente a ROMERO OSPINA y a GUZMÁN MARTÍNEZ, con los ocupantes del automotor desde el cual les dispararon a los agentes de policía. Además, porque el Tribunal expresó que esta testigo dijo que cuando estaba reunida con los procesados apareció en la escena el vehículo conducido por Carlos Andrés M.A., a quien los otros sujetos se referían como “el patrón” y le comunicaban todo lo acaecido.


Asimismo, censura que el J. Colegiado concluyera que los acusados y Moreno Acero actuaron de común acuerdo, ya que los primeros conocían la existencia del arma de fuego en el automotor que conducía este otro. Incluso, porque sabían que quienes les prestarían apoyo “…en su injusto designio extorsivo…”, eran los ocupantes del vehículo conducido por Carlos Andrés Moreno.


No obstante, asegura que el Tribunal se equivocó al apreciar el testimonio de Y.M.C., porque ella declaró “…que apareció en el escenario de los acontecimientos el vehículo corsa, siendo eso totalmente inexacto ya que el vehículo corsa, en ningún momento ingreso (sic) a la panadería ni mucho menos los ocupantes del rodante en cuestión, toda vez que en otro escenario distinto al de los hechos en comento, esto es la vía pública y según el dicho de los policías los ocupantes del vehículo contestaron con fuego a los requerimientos realizados por los uniformados que hicieron la captura de los aquí implicados.”


Con todo, aduce que no es cierto que la víctima hubiese declarado que el carro apareció en el escenario de los acontecimientos, como equivocadamente lo expuso la segunda instancia, al adicionar ese contenido.


Lo que realmente dijo la testigo, “…se limito (sic) a relacionar de manera directa a mis defendidos con los ocupantes del rodante marca Chevrolet color azul, en cuestión mas no hizo alusión a que mis poderdantes portaran armas toda vez que cuando se desenvuelven los hechos referentes a la oposición por medio de armas de fuego, realizada por los ocupantes del rodante ella se encontraba en la panadería negociando la extorsión del (sic) cual era víctima directa y no tuvo la oportunidad precisa de ver el tal mentado tiroteo de que fueron víctimas los efectivos policiales.”


Afirma que el Tribunal adicionó el testimonio de la víctima para concluir “…que su declaración fue la que desemboco (sic) en la captura de los defendidos y el ocupante del vehículo que resulto (sic) herido en el intercambio de disparos”; además, que del lugar huyó la persona que se llevó consigo el arma de fuego, y de esa forma les atribuyó a JÁIDER ANDRÉS ROMERO y a JHON JAIRO GUZMÁN, la coautoría y responsabilidad en el delito de porte ilegal de armas de fuego.



En un capítulo que denomina “DE LA INTERPRETACIÓN CORRECTA”, explica el demandante que los cinco cartuchos calibre 38 hallados, estaban por fuera de la escena; además, si dispararon contra los policías, por qué encontraron esos proyectiles sin percutir.



Y es que ni lo dicho por el Tribunal, es lógico al presumir de manera ligera sin sopesar las pruebas obrantes dentro de la presente causa que por ser una empresa criminal deberían mis poderdantes, tener conocimiento de las armas que según el informe de policía y las versiones dadas por los gendarmes de la ley dicha circunstancia estaba más que demostrada [a] partir de las conjeturas hechas por la señora F. y es que es (sic) a la F.ía como órgano de persecución penal le quedaba encargado probar el respectivo delito aludido en el artículo 365 del código penal, pero al hallarse sin la prueba material para endilgar dicho reato es que sustenta su teoría del caso en simples indicios anémicos que durante el transcurso del juicio no probo (sic) de manera correcta la existencia previa de que mis defendidos conocían de que, dentro del vehículo marca Chevrolet, modelo corsa, color azul se encontraba (sic) armas y municiones limitándose única y exclusivamente, sin demostrar la comunicabilidad de circunstancias, sin la observancia hecha por el juez de que en el momento de la aprehensión los hechos se desarrollaron en dos escenarios distintos.”



Estima el demandante que la única prueba del porte ilegal de armas la constituye el testimonio de Y.M.C., puesto que las armas no se recuperaron. Mucho menos se demostró la coparticipación...

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