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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42448 de 20 de Noviembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha20 Noviembre 2013
Número de expediente42448
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta No. 386.

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de J.E.T.C., en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de agosto de 2013, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 7 de junio anterior, por medio del cual se condenó al mencionado procesado, como autor penalmente responsable de la conducta punible de hurto calificado, a la pena principal de 21 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.

H E C H O S

Ocurridos en Bogotá, en la providencia impugnada se consignaron de la siguiente manera:

“El 22 de diciembre de 2012, hacia las 5:50 a.m., D.A.H.S. estaba sentado en un andén al frente de su residencia en la carrera 17F N° 73-15 sur, barrio S. de esta ciudad, cuando fue abordado por un individuo que lo amenazó con un arma y le arrebató algunas prendas, así como una billetera marca T., un celular LG color naranja, dos cadenas plateadas y $4000 m.l.

Un transeúnte que pasaba por allí alertó a las autoridades, quienes se hicieron presentes en el lugar y emprendieron la persecución del asaltante, posteriormente identificado como J.E.T.C., al que capturaron después de recorrer algunas cuadras y le encontraron en su poder los elementos hurtados.

Posteriormente, se pudo establecer que el artefacto utilizado para amedrentar a la víctima era una pistola de balines.

El valor de los objetos fue estimado en $1’073.000 m.l.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

En audiencias preliminares llevadas a cabo el 23 de diciembre de 2012 ante el Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se legalizó la captura de J.E.T.C., se le formuló imputación por el delito de hurto calificado, y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el sitio de residencia.

Como el procesado se allanó a la imputación formulada, la actuación fue asumida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, despacho que el 28 de febrero del año en curso no aceptó la retractación al allanamiento formulada por el acusado y, en cambio, declaró su legalidad, lo cual fue confirmado por el superior funcional el 8 de abril siguiente.

Realizada la diligencia de individualización de la pena y sentencia el 23 de mayo de la anualidad que avanza, el juzgado de conocimiento dictó fallo el 7 de junio posterior, declarando la responsabilidad penal de TRIANA CHAPARRO en el ilícito por él admitido. En consecuencia, le impuso las sanciones reseñadas en la parte inicial de este proveído y, por expresa prohibición legal, le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, debido a la existencia de condena previa.

Apelada la sentencia por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó íntegramente mediante providencia del 2 de agosto de 2013, la cual fue oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN

Cargo único: falso juicio de existencia.

Con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de J.E.T.C. acusa a las instancias de haber violado las reglas sobre apreciación probatoria, toda vez que incurrieron en un falso juicio de existencia “sobre la prueba de un pretendido antecedente penal que nunca se demostró dentro del proceso” y en virtud del cual aplicaron indebidamente los artículos 248 de la Constitución Política y 68A de la Ley 599 de 2000, para negarle a su prohijado el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena “a la que legalmente tiene derecho”.

En orden a fundamentar su censura, hace un amplio recuento del decurso procesal, con el propósito de destacar que los fallos impugnados tienen como “epicentro” el documento contentivo de un antecedente penal, expedido por la Dirección Investigativa Criminal e Interpol el 31de octubre de 2012, es decir, antes de los hechos, el cual informa que su defendido fue condenado por el delito de porte de armas y municiones a 24 meses de prisión, el 29 de marzo de 2011, en el Juzgado 25 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, si bien se alude también al juzgado municipal con igual numeración.

A renglón seguido, el casacionista critica que dicho documento, pese a las dudas sobre su fecha de expedición y la autoridad que emitió la sentencia, se haya incorporado al proceso en calidad de prueba, a pesar de que no se cumplió la ritualidad procesal para el efecto, pues, no hizo parte de los elementos probatorios que relacionó la Fiscalía –los cuales enuncia- en las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, aunque sí fue mencionado en las dos últimas, aclarando que “una cosa es mencionar dicho documento de antecedente penal vigente expedido por la Dirección Investigativa e Interpol, y otra es relacionarse como elemento material probatorio”.

Así, insistiendo en que dicho soporte documental apenas fue utilizado someramente para efectos de ilustración en esos actos previos, cuestiona que el Tribunal no haya entendido los argumentos de la apelación, en los que censuró que esa certificación haya sido valorada por el A quo como antecedente penal, sin que en momento alguno haya aludido a “la existencia de una sentencia”.

En síntesis, advierte el memorialista que las inconsistencias que se desprenden del citado documento generan dudas sobre ese otro proceso penal, esto es, considera que no se clarificó la real existencia del antecedente penal con relación a su prohijado. Por ello, se extralimitó el juzgador al ordenar adelantar los trámites necesarios para ajustar el registro de antecedentes del procesado, dejando de lado que en el curso del proceso correspondía a la Fiscalía corroborar lo señalado en el informe, adjuntando copia de la sentencia condenatoria allí relacionada.

Lo trascendente del asunto, agrega, es que a pesar de que no se demostró el antecedente ni se aportó el supuesto fallo de condena, ello incidió en la dosificación punitiva y en la negativa de la suspensión condicional a favor de su representado. Pide, por tanto, que se case la providencia demandada, para en su lugar concederle a TRIANA CHAPARRO el aludido sustitutivo penal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Cuestión previa.

Como en este evento surge evidente que el defensor del acusado ignora por completo los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anticipa la Sala que inadmitirá la misma.

Pero, previamente a examinar la censura presentada por el profesional en contra de la sentencia demandada, debe reiterar la Corte[1] cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:

“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.

Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la...

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