Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42324 de 20 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552501962

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 42324 de 20 de Noviembre de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Fecha20 Noviembre 2013
Número de expediente42324
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta No. 386.

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado L.C.G.R., en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), el 15 de julio de 2013, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 6 de diciembre de 2011, condenando al mencionado procesado, como autor de la conducta punible de homicidio, a la pena principal de 208 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

H E C H O S

Ocurridos en la ciudad de Ibagué (Tolima), en el proveído impugnado quedaron consignados de la siguiente manera:

“Siendo aproximadamente las 3:30 de la madrugada del 12 de diciembre de 2010, A.T.T. y L.C.G.R., quienes previamente habían tenido algunas diferencias al parecer por el hurto de un celular, se encontraron fortuitamente en el Barrio Germán Huertas Combariza de donde eran vecinos, discutieron, se tranzaron en una riña que duró apenas unos minutos, luego de los cuales GUERRERO RUBIO, rompió una botella de cerveza que llevaba en su mano, lo que motivó que T.T., sacara de su residencia un machete con el que persiguió a GUERRERO RUBIO, quien a la postre le ocasiona con un vidrio una herida que le produjo la muerte”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

En audiencias preliminares llevadas a cabo el 12 de diciembre de 2010 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Ibagué (Tolima), se formuló imputación a L.C.G. RUBIO[1] por el delito de homicidio y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia.

Como el imputado no se allanó al cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 29 de diciembre siguiente, ratificando que se procedía por el ilícito de homicidio, tipificado en el artículo103 del Código Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

El conocimiento de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias de formulación de acusación –el 15 de febrero de 2011-, preparatoria –el 4 de abril de la misma anualidad- y juicio oral -en sesiones del 8 de julio, 16 septiembre y 10 de octubre posteriores-, dictó sentencia el 6 de diciembre de ese año, declarando la responsabilidad penal de GUERRERO RUBIO en la conducta punible contenida en el pliego acusatorio.

Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las penas principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Apelado el fallo por el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué lo confirmó íntegramente, mediante providencia del 15 de julio de 2013, la cual fue oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal.

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN

Con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el defensor de L.C.G. RUBIO denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por la aplicación indebida del artículo 103 del Código Penal, y la falta de aplicación de los artículos 9 y 32-6 Ibidem, y 7, 380, 381 y 404 de la Ley 906 de 2004, debido al desconocimiento de las reglas de la apreciación de la prueba sobre la que se fundó la sentencia.

Así, luego de transcribir algunas de las consideraciones del Tribunal, postula cuatro cargos en contra de su providencia, los cuales desarrolla de la siguiente manera:

Cargo primero: error de hecho por falso juicio de existencia.

Como punto de partida, el casacionista asegura que los únicos medios de prueba tenidos en cuenta por el Ad quem fueron las testificaciones de M.O.G. y F.Z.C.; por ésta razón, lo acusa de haber incurrido “en un concurso homogéneo y sucesivo de errores de hecho por falso juicio de existencia, en la modalidad de omisión”, por pretermitir los testimonios de E.L.A.O., J.F.G.O., la menor A.A.M.S.[2] y el procesado GUERRERO RUBIO, pues, a pesar de que a petición de la defensa fueron decretados oportunamente y escuchados en el juicio oral, se les negó “su potencialidad probatoria de cara al esclarecimiento de los hechos del caso”.

Las declaraciones ignoradas, agrega, permiten afirmar que (i) GUERRERO RUBIO y T.T. se agredieron verbalmente, trenzándose en una pelea a puños que duró cerca de cinco minutos, la cual sólo fue presenciada por O.G., Z.C. y Aragón Otavo; (ii) luego de esa confrontación, T.T. persiguió con machete en mano a GUERRERO RUBIO con la intención inequívoca de matarlo; y (iii) la muerte de aquél no devino como consecuencia de una segunda riña, sino de la reacción de su defendido frente al ataque actual e inminente de que fue víctima.

En sustento del primer aserto, el demandante trae a colación algunas de las respuestas de Aragón Otavo para confrontarlas con varias de O.G. y Z.C., y concluir así que es justamente la testificación de la primera la que permite determinar que aquéllos acompañaban al occiso esa noche; que el encuentro entre los rijosos fue fortuito y casual, es decir, no lo provocó el acusado; y que esa inicial pelea, que fue a puños, no duró más de cinco minutos.

Del anterior análisis, destaca que la versión espontánea de Aragón Otavo denota “una mayor precisión y consistencia expositiva”, a diferencia de los relatos de los citados deponentes, quienes sólo al final del interrogatorio coincidieron en el “facttum”, cuando fueron cuestionados por la defensa y el juez de conocimiento.

Acto seguido, el memorialista fundamenta su segunda aseveración tomando una respuesta de F.Z.C. y varias de E.L.A.O. y J.F.G.O., enfatizando en que éste último confirma y “guarda completa sintonía con los gritos y el llamado de auxilio” que refiriera la mujer, siendo esta circunstancia la que “justifica y explica su intervención como espectador del suceso”, asi como que no se haya percatado de la riña anterior, ni del momento de la provocación con el rompimiento de la botella por parte de su prohijado, lo cual, aclara, es comunicado por los testigos de cargo.

En refuerzo de lo anotado, señala los puntos de la versión de G.O. que coinciden con la de Aragón Otavo, con el objeto de asegurar que ambas desvirtúan la de Z.C., quien falsamente adujo que cuando T.T. salió de su casa con el machete a encontrarse con GUERRERO RUBIO, éste “lo esperó ahí”. Asimismo, recaba en el interrogatorio rendido por el primero, con el objeto de exaltar su credibilidad y lamentar que haya sido ignorado por el fallador, a pesar de su solidez, objetividad y “alto grado de fiabilidad” y de que corrobora lo manifestado por la testigo Aragón Otavo, también ignorada.

Según el impugnante, las citadas declaraciones de G.O. y Aragón Otavo fueron confirmadas con el igualmente pretermitido relato de la joven A.A.M.S. -del cual transcribe un extenso apartado-, ya que tuvo la oportunidad de observar el fatal desenlace de la agresión emprendida por T.T. en contra de su representado. Este testimonio, añade, demuestra “la ausencia de incrediblidad subjetiva” y es verosímil, en la medida en que confirma la persecución de Támara Tique a GUERRERO RUBIO, lo cual, incluso, también es mencionado por el testigo O.G..

Por último, con relación a la tercera conclusión, en la que alude a la legítima defensa, cita el apartado pertinente del interrogatorio rendido por el acusado, con el fin de asegurar que corrobora lo dicho en las tres testificaciones mencionadas, que al igual que la suya, fueron desconocidas por las instancias.

Para el recurrente, entonces, la prueba testimonial omitida permite determinar que no hubo una segunda riña, como erradamente coligió el Tribunal, y que todo obedeció a la provocación de parte del hoy occiso, la cual propició la reacción de GUERRERO RUBIO, debido a la actualidad e inminencia del ataque a que fue sometido.

Cargo segundo: error de hecho por falso juicio de identidad.

Lo pregona el censor respecto del examen de los testimonios de M.O.G. y F.Z.C., asegurando que fueron cercenados. En ellos, agrega, recayó...

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