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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40365 de 20 de Noviembre de 2013

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha20 Noviembre 2013
Número de expediente40365
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso nº 40.365

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

E.P.C.

Aprobado: Acta No. 386-

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el F. 24 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá contra la decisión mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó la preclusión de la investigación en favor de los doctores R.R.P. y A.M.C., en su condición de Jueces Penales Tercero Municipal y Segundo del Circuito de Palmira, respectivamente.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El 25 de septiembre de 2009, la Sala Penal del Tribunal de Buga puso en conocimiento de la Dirección Nacional del C.T.I. de la F.ía General de la Nación un escrito anónimo que había recibido el 22 de junio anterior, en el que se alude a unas presuntas irregularidades que estaban ocurriendo en el municipio de Palmira, por parte de fiscales, jueces y defensores que se habrían concertado para lograr, atendiendo su rol, el reconocimiento de la detención domiciliaria a favor de sujetos capturados en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón portando o tratando de sacar del país estupefacientes en su cuerpo o equipaje, personas que, tras estar gozando de este beneficio, se daban a la fuga.

La nota anónima mencionó, entre otros tantos, el caso de J.A.R.M., cuya sustitución de la medida de aseguramiento estuvo a cargo de los Jueces Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías y Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de dicha ciudad.

Es así que, luego de que el 28 de abril de 2009, durante la audiencia concentrada de formulación de imputación, legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, la Juez Cuarta Penal Municipal con funciones de Control de Garantías le negara a dicho sujeto la detención en el lugar de residencia, el 7 de mayo de 2009, su homólogo Tercero, doctor R.R.P. le sustituyó la detención preventiva intramural por la domiciliaria y le concedió permiso para trabajar, decisión que aunque fue apelada por el delegado del Ministerio Público, fue confirmada el 20 del mismo mes por el doctor A.M.C., Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento del lugar.

Poco tiempo después, el imputado huyó de su residencia.

El juez colegiado, también remitió a la F.ía otro memorial suscrito por quien dijo llamarse A.P. en el que se da cuenta de otras supuestas ilicitudes cometidas por la Procuradora Judicial I 307 y la Juez Primera Penal del Circuito de Palmira.

2. Una vez asignada el 24 de mayo de 2011 la investigación preliminar al F. 24 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá[1], se elaboró el plan metodológico, se obtuvo copia del expediente contentivo del proceso penal seguido contra J.A.R.M. y, a petición de los indiciados, se recaudaron los correspondientes interrogatorios.

3. El 28 de mayo de 2012, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buga, el mismo F. elevó imputación contra R.R.P. y A.M.C. por el delito de prevaricato por acción.

4. A instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 11 de septiembre de 2012, el fiscal del caso solicitó la preclusión de la investigación a favor de los doctores R.P. y M.C., con fundamento en la causal cuarta del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por atipicidad de la conducta[2].

5. Esta petición fue decidida en sala mayoritaria el 27 de noviembre siguiente, en el sentido de negar la preclusión de la investigación[3].

6. Contra esta determinación, la fiscalía interpuso recurso de apelación.

SOLICITUD DE PRECLUSIÓN

Tras sintetizar los hechos materia de investigación, el F. 64 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, adujo que, si bien, en principio, las decisiones proferidas por los indiciados por cuyo medio se sustituyó a favor de J.A.R.M. la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por la de carácter domiciliario, fueron equivocadas y contrarias a la ley -habida cuenta que no explicaron cómo se satisfacían los fines previstos para la misma-, no se adecuan al delito de prevaricato por acción pues no son ostensiblemente opuestas a derecho.

Precisó que, para la época en que se emitieron las providencias subsistían varios criterios sobre el asunto debatido. Así mismo, con apoyo en la sentencia del 2 de mayo de 2003 de la Sala de Casación Penal, radicación 14.752, recordó que el prevaricato no es de acierto sino de legalidad y, que en septiembre de 2011 fue cuando la Corte sostuvo que dado el peligro y la gravedad que comporta para la comunidad el injusto de tráfico de estupefacientes, es inviable reconocer la detención domiciliaria por ese reato.

A juicio del señor F., en el caso concreto, era improcedente la concesión de dicho sustituto, pero es respetable el criterio plasmado por los jueces investigados pues el imputado era un joven que al permanecer en su residencia carecía de los medios –económicos- para volver a incurrir en la misma conducta, máxime cuando no era el jefe de la banda delincuencial.

Aunque su fuga del domicilio ocasionó conmoción en la comunidad palmireña, enfatiza que para tomar la decisión correspondiente el examen de viabilidad se debe efectuar de forma ex ante y no ex post.

Destacó que no se cumple el requisito objetivo del delito de prevaricato por acción porque no se transgredió la prohibición contenida en el parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido que no cabe la detención domiciliaria cuando se trata del punible de tráfico de estupefacientes de conocimiento de los jueces especializados.

Del mismo modo, tampoco se satisface la tipicidad subjetiva, pues los indiciados explicaron que no actuaron con el conocimiento y la voluntad de infringir la ley.

INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS NO RECURRENTES

1. El delegado del Ministerio Público se opuso a la prosperidad de la pretensión del ente acusador ya que son numerosas las decisiones proferidas en Palmira que no se ajustan a las necesidades de verdad y justicia.

Tras aludir a los elementos materiales probatorios empleados por la defensa del señor R.M. en procura de obtener la detención domiciliaria, resaltó que el A quo fue lacónico al acceder a la misma y sostener con fundamento en el numeral 1º del artículo 314 de la ley 906 de 2004 que esta norma no exigía valorar la gravedad de la conducta ni la pena sino la vida personal, laboral, social y familiar del imputado.

Igualmente, recordó los fundamentos de la decisión de segunda instancia y aseguró que la fiscalía no ha recolectado toda la evidencia y la información necesaria para corroborar si los hechos dados a conocer en el anónimo ocurrieron o no, sobre todo si, la petición de preclusión solamente se basó en la versión de los funcionarios imputados y el análisis de las decisiones acusadas de ilícitas, sin examinar las razones que podrían haber motivado su proferimiento dentro de un municipio en el cual viene siendo cuestionada la administración de justicia.

2. El defensor del doctor R.R.P. coadyuva la petición de la fiscalía, al tenor del artículo 331 de la Ley 906 de 2004, pero se aparta del fundamento según el cual la decisión de su asistido fue errada pues fue adoptada conforme a los elementos materiales probatorios aportados con la solicitud de detención domiciliaria, a partir de los cuales se podía inferir razonablemente que ella era viable.

Contrario a lo aseverado por el Ministerio Público estima que en el delito de prevaricato por acción resulta suficiente, como acopio probatorio, las decisiones censuradas.

Para el togado, es viable que tras la imposición de una medida de aseguramiento de detención intramural, ocho (8) días después, se pida la aplicación del artículo 314 ejusdem, con fundamento en elementos materiales que permitan efectuar un pronóstico favorable sobre la vida personal, social, laboral y familiar del imputado.

Finalmente, el defensor de A.M.C., resalta la importancia del principio de limitación en la decisión que adoptó su prohijado y, asegura que, aunque debió declarar desierta la alzada, la desató confirmándola, determinación que no fue errada y, por el contrario, se ajustó a los parámetros jurisprudenciales del momento.

Enfatiza que la decisión proferida por su mandante era procedente de...

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