Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27141 de 23 de Junio de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552502298

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27141 de 23 de Junio de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Número de expediente27141
Fecha23 Junio 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 27141

Acta N° 41



Bogotá, D. C, veintitrés (23) de junio de dos mil seis (2006).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2004, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por ARMANDO DE JESUS E.E. contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P..


I. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó en proceso laboral a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., a fin de obtener en su favor, según lo expresado en el libelo principal o el escrito con que se subsanó la demanda inicial, el reconocimiento y pago de horas extras, diurnas y nocturnas, los recargos del 25%, 35% y 75% en su orden por trabajo extra diurno, nocturno y extra nocturno, la cancelación triple de los dominicales y festivos laborados, junto con sus respectivos recargos legales o convencionales por trabajo nocturno o en tiempo extra, y con fundamento en lo anterior, pretende el reajuste de vacaciones y prestaciones legales como extralegales, esto es, primas de junio, de navidad y de vacaciones, cesantías anuales e intereses a la misma, más la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 o en subsidio la indexación de los conceptos que anteceden, y las costas.


Arguyó como sustento de sus pedimentos, que labora al servicio de la entidad demandada en la construcción y sostenimiento de obras públicas y en el cargo de operario de tanques de acueducto o de agua potable, en forma continua e ininterrumpida desde hace más de 10 años; que cumple un horario de trabajo de 6 de la mañana a 6 de la tarde, reiniciando sus labores 24 horas después con la misma intensidad horaria, para regresar luego de pasadas otras 24 horas y así sucesivamente, siendo el tiempo trabajado como mínimo 56 horas en la semana; que de acuerdo a la distribución de su jornada debe laborar los días de descanso obligatorio como son los dominicales y festivos habidos durante todo el año, los cuales no han sido cubiertos en forma triple como lo ordena la ley y la convención colectiva de trabajo; que desde el 5 de octubre de 1995, la jornada de trabajo de las empresas de servicios públicos domiciliarios, como lo es la accionada, fue de 45 horas semanales, lo que implica que el trabajo restante equivale a 11 horas extras a la semana que debe ser remunerado con los recargos implorados; que en proceso anterior que cursó en el Juzgado 3° Laboral, que finalizó y se archivó en el año 2002, se le reconocieron los dominicales y festivos hasta el 9 de marzo de 1998, incluidos los reajustes prestacionales, quedando pendientes los causados de ahí en adelante; que los salarios insolutos por tiempo extra o suplementario y dominicales o festivos, conlleva el reajuste de las vacaciones y demás prestaciones legales o extralegales; que por virtud de que la empleadora negó la reclamación administrativa, se hace acreedora de la sanción moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949, y de no prosperar aquella procede de manera subsidiaria la indexación mes a mes de cada uno de los derechos demandados.


II RESPUESTA A LA DEMANDA


La convocada al proceso, al contestar la demanda se opuso al éxito de las pretensiones; y en relación con los hechos, aceptó la existencia del litigio anterior entre las mismas partes que se adelantó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, aclarando que al producir efectos de cosa juzgada, no hace viable la reclamación de nuevas reliquidaciones o reajustes de salarios o prestaciones sociales, a más que desde el 8 de marzo de 1998, cuando la organización sindical superó entre sus afiliados el tope del ámbito de aplicación por contar entre ellos con más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, se le ha venido pagando al actor de conformidad con la convención colectiva de trabajo, así mismo dijo ser cierta la reclamación administrativa elevada por el trabajador y su contestación negando lo pretendido, y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos en la forma que estaban redactados.



Propuso como excepciones previas las de incompetencia de jurisdicción, prescripción, inepta demanda y cosa juzgada, donde en la primera audiencia de trámite se declararon probadas parcialmente las dos primeras, la falta de competencia en relación a lo pretendido al 24 de diciembre de 1997, fecha a partir de la cual la demandada se transformó de establecimiento público a una empresa industrial y comercial del Estado, época en que sus servidores eran empleados públicos salvo las excepciones de ley, y la prescripción frente a aquellos supuestos derechos causados hasta el 17 de marzo de 2000, sin que prosperen los otros medios exceptivos (folio 118 y vto. del cuaderno principal). Así mismo, formuló como excepciones de fondo las que denominó ineptitud sustantiva de las pretensiones, caducidad, prescripción, pago, e inaplicabilidad retroactiva de las convenciones colectivas en las Empresas Públicas de Medellín.



En su defensa esgrimió que el demandante se vinculó con ésta desde el 23 de mayo de 1988, bajo la condición de empleado público; que una vez la entidad demandada se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, el 24 de diciembre de 1997, sus operarios pasaron a ser trabajadores oficiales conforme lo dispuso el artículo 41 de la Ley 142 de 1994; que el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, superó más de la tercera parte de los trabajadores como sus afiliados; que el accionante por motivo de la rotación de los turnos y de laborar 12 horas x 24 de descanso, cumplía un ciclo de tres semanas de jornada legal de 56 horas semanales, con un descanso compensatorio remunerado en cada semana, no habiendo por tanto lugar a los reajustes solicitados con apoyo en normas convencionales o arbitrales; que al actor se le canceló lo que le correspondía por su jornada de trabajo habitual y semanal consagrada en el estatuto convencional, incluyendo tiempo extra, dominical y festivo; que la labor de 45 horas semanales, está prevista para el personal que desarrolla actividades de índole administrativa, que no es el caso del demandante; y reiteró que en lo concerniente a lo reclamado hasta el 8 de marzo de 1998, se encuentra prescrito y operó la cosa juzgada.


III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


De la primera instancia conoció el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia que data del 30 de abril de 2004, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas al demandante.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S. Laboral, al desatar la apelación que interpuso la parte actora, con sentencia del 19 de octubre de 2004, confirmó la decisión absolutoria de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas en la alzada.



El ad-quem luego de establecer que el accionante a partir del 24 de diciembre de 1997 ostentó la calidad de trabajador oficial, por efectos de que la demandada fue transformada en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Municipal, y que a éste se le aplicaba la convención colectiva de trabajo, al estar confesado por la empleadora que la organización sindical a partir del 8 de marzo de 1998, tenía afiliados a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa; coligió con fundamento en la prueba documental, que si bien es cierto, la junta directiva de las Empresas Públicas de Medellín, en octubre de 1995 aprobó la reducción de la jornada laboral de 48 a 45 horas, continuándose el pago con base en 56 horas semanales, lo cual en un principio cobijaba a todo el personal de la entidad, también lo es, que la jornada de trabajo ordinaria pactada convencionalmente para quienes se beneficiaban de tal acuerdo colectivo, era de 48 horas semanales por estar así estipulado; que al haber quedado acreditado que el demandante laboraba 56 horas semanales, en turnos de 12 horas de trabajo por 24 de descanso, se traduce a que las horas que excedan de las 48 a la semana del orden convencional, resultan ser extras; que acorde a lo anterior, se tiene que la accionada con la documental que milita a folios 142 a 145 del cuaderno principal, demostró que reconoció al actor los recargos por trabajo ordinario diurno y nocturno, las horas adicionales extras diurnas o nocturnas y festivos diurnos o nocturnos, al igual el pago triple de los dominicales o festivos, que ahora se demandan, dándole mayor convicción dichas documentales que la prueba testimonial recogida; que por su parte la accionante no probó como le correspondía conforme a las reglas de la carga de la prueba, el número concreto y preciso de horas extras, dominicales, festivas y recargos que asevera se le dejaron de cancelar, no siendo posible efectuar cálculos o suposiciones al respecto; que adicionalmente en la apelación se alega un supuesto fáctico distinto a los que verdaderamente soportan las súplicas de la demanda inicial, cual es que el demandante nunca laboró 56 horas a la semana sino que trabajaba era 60, 72 y 48 horas cada tres semanas, cuando la causa petendi se funda es en que éste laboraba efectivamente 56 horas semanales, lo que se constituye en un hecho nuevo que no fue materia de discusión en las instancias, y de considerarse se desconocerían derechos constitucionales como el de defensa y el debido proceso que le asiste a la demandada.


El Tribunal en lo que interesa al recurso de casación textualmente dijo:


"(....) Pues bien, conforme a los documentos que militan a folios 53 a 54 y 140 a 141 del plenario, se tiene probado que el actor labora al servicio de la llamada a juicio desde el 23...

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