Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39516 de 8 de Enero de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552502794

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39516 de 8 de Enero de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha08 Enero 2011
Número de expediente39516
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

R.icación No. 39516

Acta No. 03

Bogotá, D.C., ocho (08) de enero dos mil once (2011).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ENKA DE COLOMBIA S. A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., de fecha 10 de octubre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue ÁNGEL EDUARDO MORALES ROLDÁN.


I. ANTECEDENTES


Ángel Eduardo M. Roldán demandó a Enka de Colombia S.A. para obtener su reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los salarios, prestaciones legales y convencionales, vacaciones y aportes a la seguridad social, causados entre la fecha del despido y la de su reintegro, debidamente indexados.


En subsidio reclama la indemnización por despido sin justa causa convencional o legal, según le sea más favorable, debidamente indexada, el salario en especie por suministro diario de alimentación a bajo precio y con ello el reajuste del salario y de las prestaciones sociales legales y extralegales de los últimos 4 años, vacaciones, aportes a la seguridad social, indexación e indemnización por mora, y la declaración de que la prima de vacaciones extralegal habitual constituye salario y tiene incidencia en los reajustes de todas las prestaciones y aportes a la seguridad social.


En subsidio de lo anterior pretende que le pague la diferencia de la pensión de vejez como si hubiese realizado los aportes a la seguridad social de manera completa sobre el salario devengado, y la indemnización moratoria e indexación.


Afirmó que laboró para la demandada, entre el 6 de octubre de 1975 y el 23 de octubre de 2003, cuando fue despedido sin justa causa; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, por ser sindicalizado; que fue despedido de manera ilegal con violación del artículo 24 de la convención colectiva, por lo cual estima que le asiste derecho a la indemnización por despido sin justa causa convencional o legal, la que le sea más favorable, indexada; que la empresa le suministraba alimentación a bajo precio, que constituye salario, por lo que deberán reliquidarse los salarios, recargos y prestaciones sociales de los últimos 4 años; que la demandada paga una prima de vacaciones extralegal, que es habitual, por lo que tiene incidencia en la liquidación de cesantía e intereses, aportes a la seguridad social y primas de servicio, y deberá tenerse en cuenta de manera subsidiaria que ese menor valor disminuyó los aportes de su pensión de vejez, por lo cual se ordenará que la empleadora pague la diferencia por el menor valor de la referida pensión; y que el pago incompleto de los derechos demandados implica el pago de la indemnización moratoria. En escrito de reforma de la demanda (folios 236 a 247) se arguye que el demandante se vinculó a la empleadora el 6 de octubre de 1975, en la cual laboró hasta el 10 de marzo de 2004, porque la empresa se vio obligada a reintegrarlo por una acción de tutela que declaró la nulidad de todo lo actuado y la facultó para adelantar de nuevo las investigaciones y repetir el procedimiento disciplinario, lo cual se hizo.


ENKA DE COLOMBIA S. A. se opuso a las pretensiones; admitió el hecho 2 y negó los demás. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, pago y buena fe (folios 68 a 81). Respecto de la reforma de la demanda negó los hechos 1 y 2 (folios 509 a 512).


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 13 de junio de 2008, absolvió.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión de primer grado apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, condenó a la demandada a reintegrarlo y a pagarle los salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales; a cancelar a la administradora de pensiones los aportes correspondientes al cese, con sus rendimientos; a restituir al accionante $13’017.097,oo, indexados, deducidos de la primera liquidación definitiva de 23 de octubre de 2003, como “Retención única-Cooperativa”; declaró probada la excepción de compensación hasta el monto recibido por auxilio de cesantías, intereses, primas de servicios, vacaciones, primas extralegales, y en lo demás la confirmó.


Esto dijo el ad quem:


Pues bien, acerca de la legalidad o ilegalidad del despido, cabe advertir que ya en el fallo de tutela del 21 de abril de 2004, el juzgado 32 Penal Municipal, decidió que por parte alguna del nuevo trámite disciplinario efectuado se había vulnerado el debido proceso al actor, en lo que toca con su derecho de defensa y contradicción, pero que era al juez natural al que correspondía estudiar los efectos legales del mismo y el consiguiente despido (fls. 594-610), por lo tanto no compete a esta Sala de Decisión Laboral entrar a estudiar presuntas vulneraciones de derechos fundamentales, sino más bien legales, como por ejemplo analizar si el procedimiento disciplinario respetó o no el término convencional para su iniciación, como lo aduce el recurrente, diligenciamiento que concluyó con el despido del trabajador, así éste legalmente no requiriera de dicho trámite, por no tratarse de una sanción disciplinaria, pero las partes quisieron consagrarlo de tal modo en la convención, de ahí que también, por no ser una sanción, no aparece enlistado el despido en la escala de sanciones del artículo 25 del estatuto convencional, lo que no significa que para el despido fulminado tuviera que aparecer éste en dicho artículo.


En este orden de ideas, debe precisarse que el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo vigente para aquella época en la empresa demandada, la cual fue allegada al proceso con las formalidades legales (fls. 552-566), contempla expresamente:


“…”

Dispone el anterior precepto, que antes de fulminar una sanción disciplinaria o como en este caso un despido, invocando justa causa, la empresa debe notificar por escrito al trabajador la citación a descargos, dentro del término de 4 días hábiles contados a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento del hecho invocado como justa causa.


En esta casuística, se adelantó un primer procedimiento disciplinario, el cual terminó con un despido por justa causa, el 23 de octubre de 2003, pero dicho procedimiento fue declarado nulo por el juez constitucional, por encontrarlo violatorio del debido proceso, en razón a que se dio el despido, sin esperar el trámite del recurso de apelación contra la medida, a términos del P. del artículo 24 de la Convención Colectiva.


En este fallo de tutela, de fecha 10 de febrero de 2004 y notificado a las partes personalmente el viernes 12 del mismo mes y año, el juzgado 21 penal del Circuito en decisión de segunda instancia, también ordenó efectuar nuevo averiguamiento por la empresa de estimarlo “pertinente” y fue así como la demandada hizo uso de esa facultad y promovió nuevo disciplinario, notificando la citación a descargos el 26 de febrero del mismo año, el cual concluyó con el nuevo despido, el 04 de marzo de 2004, fecha de citación que para la Sala efectivamente es extemporánea, porque dicha citación debió hacerse al día siguiente a la notificación del fallo de tutela de segunda instancia, el cual dispuso adelantar nuevo procedimiento disciplinario y apenas se vino a realizar el 26 de febrero de 2004, cuando había pasado más de los 4 días hábiles, y no desde cuando la empresa tuvo conocimiento de los hechos, porque estuvo de por medio la tutela que anuló tal procedimiento inicial y ordenó renovarlo, luego en sana lógica jurídica significa que ese término debía empezar a contar desde la fecha de notificación de la sentencia de tutela, decisiones éstas que deben ser cumplidas de inmediato; es más, si en gracia de discusión se pensara en tres días de firmeza de la decisión, que en las tutelas no es así, tampoco hubiera sido oportuna la citación, porque esos tres días vencieron el miércoles 17 de febrero y más aún, si se tomara la fecha del 18 de febrero de 2004, en la cual el juzgado 21 penal del Circuito decidió no dar trámite a una nulidad (no aclaración del fallo como dice la empresa) solicitada con posterioridad al fallo de tutela, tampoco estaría dentro del término, porque no tenía que esperarse ejecutoria de ese auto, porque el mismo fue de cúmplase (fls. 181); en cualquiera de los casos, la notificación de los descargos se hizo con posterioridad a los 4 días, no desde la fecha de los hechos, se repite, porque sería un imposible exigir que así fuera ante el procedimiento primero efectuado y el fallo de tutela que lo anuló, sino desde la notificación del fallo de tutela, que es cuando la empresa podía iniciar nuevo disciplinario, esto es, a partir del 13 de febrero de 2004 y como queda visto solo se inició el 26 de esas calendas, resultando extemporáneo el procedimiento y por consiguiente ilegal.


Esta sola determinación sería suficiente para quebrar el fallo revisado, pero como también el recurrente insiste en que el despido fue injusto, pasará la Sala a estudiar este punto como sigue:


En esta clase se asunto, se ha sostenido que corresponde al demandante probar el despido y al demandado su justa causa, para poder exonerarse éste de las responsabilidades que ello conlleva. El actor cumplió con su respectiva carga de probar el hecho del despido, acorde con la carta que le dirigió la empleadora, el 04 de marzo de 2004, en concordancia con la citación a descargos, donde relacionó las presuntas faltas (fls. 134, 179), correspondiendo al demandado cumplir con la suya. Dice la carta:


“…”


Y en el escrito de citación a descargos del 26 de febrero de 2004, se había reseñado:


“…”


Como se aprecia de las anteriores misivas,...

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