Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2013-00070-00 de 4 de Julio de 2013
Sentido del fallo | RECHAZA REVISION |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Fecha | 04 Julio 2013 |
Número de expediente | 11001-0203-000-2013-00070-00 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).-
Ref.: 11001-0203-000-2013-00070-00
Debido a que en el escrito que antecede (fls. 29 a 32) no se subsanaron los defectos que se relacionaron en auto de 22 de marzo de 2013, la Corte, con fundamento en lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, RECHAZA la demanda de revisión formulada por la señora CARMEN EMILIA RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de junio de 2012, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido contra ella por el BANCO GRANAHORRAR (hoy BANCO BBVA), crédito que en el curso del mencionado proceso fue cedido primero a la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A., luego a PORTAFOLIO GCM CREAR PAIS S.A. y finalmente a la señora E.P.M.S..
A propósito de lo anterior, se considera:
1. No se precisó en el escrito con el que se pretendió subsanar la demanda, cuál es la causal de invalidez que se le endilga a la sentencia acusada, ya que la recurrente en el citado memorial invocó la nulidad de carácter constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, la que habría sido reconocida por la Corte Constitucional en sentencia C-491 de 1995, según la cual, “es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso”, vicio que no tiene sustento fáctico en la demanda, comoquiera que en ésta nada se dijo sobre medios probatorios irregularmente obtenidos.
2. Asimismo, se observa que en el escrito de subsanación se indicó como causal de nulidad la consagrada en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se incurre en ese tipo de irregularidad “cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior”.
De acuerdo con la explicación de la promotora del recurso, el fallo del Tribunal Superior de Bogotá va en contravía del numeral 6º de la parte resolutiva la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, que ordenó a la Junta Directiva del Banco de la República “establecer el valor de la UVR, de tal manera que ella incluya exclusiva y verdaderamente la inflación, como tope máximo, sin elemento ni factor adicional alguno, correspondiendo exactamente al IPC”.
Respecto del planteamiento expuesto, conviene aclarar que el superior al que se refiere la norma es necesariamente el jerárquico funcional, que en el caso concreto en el que se profirió la sentencia materia del recurso, por tratarse de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 11 y 15 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de Administración de Justicia) es la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, y no la Corte Constitucional.
Además, se observa que la actuación considerada...
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