Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33046 de 4 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552502906

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 33046 de 4 de Julio de 2013

Sentido del falloNIEGA NULIDAD / DECRETA PRUEBAS
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha04 Julio 2013
Número de expediente33046
Tipo de procesoÚNICA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Única Instancia 36.046. República de Colombia P/ L.F.A.R..

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).



Se declara la S. en audiencia preparatoria dentro del juicio que se adelanta en contra del doctor LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS -radicado 36.046-, y una vez allegadas oportunamente las pretensiones de los sujetos procesales relacionadas con nulidades y pruebas por practicar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 401 de la ley 600 de 2000, resuelve la S. en el siguiente orden:


1.) la solicitud de nulidad impetrada por el acusado LUIS FERNANDO ALMARIO ROJAS;

2.) la evaluación y decreto de las pruebas solicitadas por la P.D. y la Defensa; y


3.) las pruebas a decretar de oficio.



1. Solicitud de nulidad elevada por el acusado


El doctor Almario Rojas esgrime la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa como causales que conducen a la declaratoria de nulidad de lo actuado, fundamentando ello en los mismos eventos en los que la defensa propuso en la instrucción la prosecución de la investigación y la invalidación del proceso, respectivamente, esto es:


(i) En la vulneración del debido proceso por cuanto:

a.) se desconoció el principio de investigación integral, para cuyo soporte esgrime circunstancias atinentes al radicado 38.752 que se adelanta en su contra por el asesinato múltiple de los miembros de la comitiva del doctor D.T.C., ocurrido el 29 diciembre de 2000, criticando la forma como dispuso la S. reasumir dicha actuación, no permitiéndosele ejercer el derecho de contradicción, además de señalar que desde la indagatoria que rindió en este proceso suministró explicaciones y documentos que obligaban a la Corte adelantar las diligencias para corroborar o desvirtuar las mismas, sin que así se procediera;

b.) por haberse limitado a cuatro los testimonios solicitados por su defensor en la instrucción y, en la restricción que a sólo dos de ellos hiciera el magistrado auxiliar cuando fijó fecha y hora para recibirlos; y,

c.) dado que no se ordenaron varias de las pruebas peticionadas oportunamente, ni se recibieron otras que sí lo fueron.


ii) En la violación del derecho a la defensa material, puesto que:

a.) a pesar del interrogatorio que se le hizo en la injurada, no hubo claridad ni precisión respecto de los cargos que se le imputaron y, por ende, no conoció cuáles fueron los hechos que dieron lugar a ello para ejercer su defensa, por lo que solicitó ampliación de su indagatoria en la cual pidió corregir la actuación sin ser atendido y, como se ordenó la clausura de la investigación, presentó recurso de reposición exponiendo las razones de su inconformidad, el cual le fue negado, por lo que acudió a la solicitud de nulidad en los alegatos precalificatorios, absteniéndose la S. de responder con argumentos serios y sustentados;

b.) se vulneró su derecho de defensa al no permitirse utilizar los medios de prueba legítimos, idóneos y pertinentes para controvertir la evidencia presentada por los demás sujetos procesales, dado que sobre los solicitados por su defensa se guardó silencio, en contravía del principio de investigación integral; y,

c.) agrega, que si bien la Corte accedió a que participara en la práctica de pruebas siempre y cuando no se obstaculizara el desarrollo procesal, cuando el INPEC incumplió su traslado a la ciudad de Medellín para escuchar el testimonio de Iván Roberto Duque, era obligatorio para la Corte que el mismo se hiciera efectivo, como también necesaria su presencia y la de su defensor en las inspecciones judiciales adelantadas los días 22, 23 y 24 de enero del año en curso en el Juzgado Segundo Especializado de Florencia, que se cumplieron sin que hubiera sido trasladado.



    1. Responde la S.


Tal y como lo destaca el mismo acusado, los supuestos en los cuales fundamenta su solicitud de nulidad fueron esgrimidos en la instrucción por su defensora cuando recurrió el auto mediante el cual se clausuró la investigación, advirtiendo su improcedencia, y en los alegatos previos a la calificación del sumario pregonando la nulidad de lo actuado.


Para vislumbrar la realidad de lo ventilado con antelación sobre el tema y, por pedagogía, se considera necesario refrendar lo sostenido al resolver la primera de las citadas pretensiones, así:


(…) los requisitos para decretar la clausura de la investigación no se sujetan a la tesis expuesta por la defensa, pues evidentemente a pesar de que en el sumario se hayan solicitado u ordenado pruebas sin que se hayan practicado, de considerar el funcionario judicial que cuenta con la prueba necesaria para proceder a la calificación de la actuación debe cerrar la etapa sumarial, porque es a él a quien la ley faculta para hacer dicho análisis, además de que eventualmente no es la investigación clausurada la única oportunidad para proceder respecto de las pruebas.


Así lo ha sostenido la S. de manera insistente y pacífica en pretéritas oportunidades:


1. La Corporación (1) ha sido enfática en señalar que la clausura del periodo instructivo puede ocurrir después de haberse resuelto la situación jurídica del sindicado, cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar el mérito del sumario. Además, también ha sostenido que la valoración en torno a la calidad de la prueba que permite optar por el acto de calificación, es del resorte exclusivo del juez, sin más condicionamientos que su convicción razonable, sustentada en la evaluación del material probatorio existente.


En ese contexto, es al instructor a quien le corresponde analizar si con el material probatorio recopilado resulta procedente la calificación del mérito del sumario, sin que para ello se torne esencial la práctica de todas las pruebas ordenadas o de aquellas que se estimen como posibles (2), especialmente si se tiene en cuenta que no es la última oportunidad consagrada en el ordenamiento jurídico para cumplir con tal actividad.” 1


2. En cuanto al cierre de investigación (decisión que está recurriendo la procesada), el artículo 393 de la Ley 600 de 2000 establece que aquélla procede "[c]uando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de la instrucción".


Al respecto, la Corte ha precisado que "la prueba necesaria para calificar" es la determinada por el funcionario instructor:


"(…)"Sentencia de 6 de marzo de 2008, radicación 23754.


3. Lo anterior implica que el cierre puede ser decretado incluso sin existir un pronunciamiento relativo a todas las pruebas solicitadas por la defensa. En otras palabras, la clausura de la instrucción no está supeditada a la práctica de todos los medios probatorios posibles (y ni siquiera de todos los elementos de convicción decretados), sino tan sólo de los indispensables para los fines de la etapa procesal:


"(…)"Auto de 22 de abril de 2003, radicación 18029. En el mismo sentido, sentencias de 29 de agosto de 2002, radicación 10863, y 29 de junio de 2005, radicación 17478. Así mismo, autos de 19 de enero de 2006, radicación 11773, 19 de agosto de 2009, radicación 27313, 28 de octubre de 2009, radicación 30097, y 15 de marzo de 2011, radicación 28436, entre otros.

4. Lo jurídicamente relevante para efectos de lo señalado en el artículo 393 del Código de Procedimiento Penal no es obtener la práctica de todos los elementos de convicción susceptibles de decretarse, sino que (i) se haya vencido el término de la instrucción (como así lo reconoció la Corte en el auto que le negó la libertad provisional a la sindicada el 6 de septiembre de 2011) (1) y (ii) se haya recaudado la prueba necesaria para calificar (justamente lo que la S., en tanto autoridad competente para conocer de esta etapa del proceso, declaró en el auto objeto de impugnación).” 2


De otro lado, debe señalarse que a instancias de la defensa técnica y material se allegaron y practicaron varias pruebas en desarrollo de la instrucción, incluidas inspecciones y documentación aportada por el CTI.


Y si bien es cierto de las ordenadas por la S. en auto del 29 de octubre de 2012 se cuentan algunas no practicadas por ausencia de los testigos que esa defensa debía hacer comparecer -como es el caso del ex Coronel William Pérez Laiseca y los señores Harry Giovanni González, A.M., W.S.A. y L.E.L.-, por no haber suministrado oportunamente su domicilio y lugar de residencia, como era su obligación y no escasamente un número de celular como lo hizo3, de acuerdo con lo previsto por el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil4, aduciendo luego que los cuatro últimos podían recibirse en la ciudad de Florencia-Caquetá hasta donde se desplazaría el magistrado auxiliar comisionado para adelantar pruebas los días 22 a 24 de enero pasado y, sin embargo, voluntariamente no asistieron defensora ni procesado impidiendo así el recaudo eventual de los mismos.


Ninguna contradicción emerge al reparar lo dispuesto por el magistrado auxiliar comisionado en el sentido de recibir dos de los cuatro testimonios ordenados por la S. en auto del 6 de diciembre de 2012 –referidos por la defensa- el día 18 de enero pasado cuando también recibió la ampliación de indagatoria, pues con ello no se limitó de ninguna manera el número de testigos sino que se fijó fecha y hora para atender parcialmente lo ordenado.

Ahora, las razones aducidas por la defensa y el procesado5 para no comparecer a la práctica de pruebas en la ciudad de Florencia han quedado evidenciadas en el sumario, pues en cuanto al procesado detenido resulta temerario que responsabilice al Instituto Nacional Penitenciario y C., al Estado o a esta Corporación por su ausencia –como también lo hace la defensora-, cuando fue él mismo quien voluntariamente se negó a ser trasladado pese haberse dispuesto lo...

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