Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 0800131030032005-00243-01 de 4 de Julio de 2013
Sentido del fallo | INADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla |
Fecha | 04 Julio 2013 |
Número de expediente | 0800131030032005-00243-01 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013)
Discutido y aprobado en Sala de diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).
R.: Exp. 0800131030032005-00243-01
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la Sociedad R.S.S. & Compañía Limitada para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 14 de junio de 2012, proferida por la Sala C.il - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso Ordinario que promovió contra el Banco de Colombia S.A. “Bancolombia S.A.”.
ANTECEDENTES
1.- Ante el Juzgado Tercero C.il del Circuito de Barranquilla, la actora promovió la acción estimatoria -quanti minoris-, tendiente a que se declarara la existencia de vicios redhibitorios en el inmueble que le vendió su contendora, mediante la escritura pública 2890 de 16 de junio de 2004 y, la consecuente, disminución del precio al justo valor, así como condenar al pago de la indemnización compensatoria por los perjuicios causados (folios 112 y 113, cuaderno 1).
2.- Notificada la accionada se opuso a los pedimentos y adujo en su defensa “la inexistencia de la causal invocada, por no configurarse los elementos necesarios para que se declare la existencia de vicios redhibitorios, ni para ejercer la actio quanti minioris, ni para obtener indemnización de perjuicios alguna” (folios 140 a 145, cuaderno 1). Así mismo, llamó en garantía a la sociedad L. S.A. por haberle entregado el predio en litigio en dación en pago.
Esta última, replicó formulando las excepciones de “prescripción, caducidad, carencia de fundamento legal, buena fe y abuso del derecho de la parte demandante” (folios 16 al 22, cuaderno 3).
3.- La primera instancia culminó con el fallo de 8 de febrero de 2011 que desestimó las pretensiones (folios 370 a 374, cuaderno 1).
4.- El Tribunal confirmó esa decisión al desatar la apelación propuesta por la actora, con sustento en los argumentos siguientes:
a.-) La finalidad de la acción redhibitoria es la rescisión del contrato o la rebaja proporcional del precio por la existencia de tales vicios, a elección del comprador. Si éste opta por la quanti minoris puede conservar el bien con el derecho a la disminución del precio a un valor justo.
El vicio oculto presupone la concurrencia de los presupuestos señalados por el artículo 1915 del Código C.il, esto es, “‘1. Haber existido al tiempo de la venta. 2. Ser tales, que por ello la cosa vendida no sirva para su uso natural o solo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio. 3. No haberlos manifestado el vendedor, y ser de tal magnitud que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o que el comprador no hay (sic) podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio’”.
b.-) En este caso, la cosa al tiempo que ocurrió la venta adolecía de los defectos señalados por la actora. Tan así es que el banco nunca negó tal circunstancia. No obstante, ellos no tienen la calidad de redhibitorios, porque:
(i) Las cabezas de concreto enterradas en el lote vendido obstaculizaron el plan de trabajo trazado por la compradora para desarrollar allí, pero no lo afectó de tal manera que impidiera su uso natural, pues, según el dictamen y el avalúo, luego de retirados tales materiales fue posible empezar la construcción de las bodegas planeadas cuando compró aquel.
(ii) El comprador pudo no conocer la existencia en el terreno de esos bloques, dado que había maleza y estaban enterrados debajo de la cota del nivel del mismo, de acuerdo con la experticia. Empero, ese vicio carece de la característica de grave e inherente a la cosa, amén que el costo invertido para retirarlos no fue significativo frente al valor del predio, por lo que no amerita declarar rebaja del precio.
(iii) La presencia de las torres de conducción de energía es notoria, evidente y, por ende, mal puede alegarse su desconocimiento y predicarse su ocultación.
(iv) Es extraño que el adquirente del fundo no haya visto los postes cuando lo inspeccionó para la negociación, siendo visibles y públicos, conforme emerge de las pruebas aportadas, y más cuando posee otro lote contiguo al C-1 que compró a Bancolombia S.A., por lo que bien pudo inferir que aquel también tendría redes eléctricas. De ahí, que en razón de su oficio pudo conocer tal situación y no puede decir ahora que la ignoraba para la fecha en que celebró el negocio jurídico.
5.- La promotora del litigio interpuso recurso de casación que concedió el ad quem y admitió esta Corporación, a través de auto calendado 22 de noviembre de 2012 (folio 13, cuaderno 7).
6.- En tiempo hábil se presentó el escrito que contiene la sustentación de dicha impugnación (folios 15 al 34, cuaderno 7).
CONSIDERACIONES
1.- La naturaleza extraordinaria y dispositiva del recurso de casación impone que la demanda que se formule para sustentarlo deba reunir las formalidades previstas en el artículo 374 del Código de Procedimiento C.il, entre las que es dable mencionar, la contenida en el numeral 3° que alude a “la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera se señalaran las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.
2.- El libelo materia de estudio contiene un único cargo, en el que la censura, apoyada en la causal primera de casación, denuncia la violación del artículo 1915 del Código C.il, a causa de haber incurrido en error de hecho en la contemplación objetiva de la prueba, dislate conocido como “preterición de prueba”.
En la sustentación expone:
a.-) El fallo opugnado asentó que los vicios existían cuando se ajustó la venta del predio, pero las líneas eléctricas eran notorias y evidentes, por lo que mal puede predicarse su ocultación. Esta inferencia es equivocada porque:
(i) Las decisiones deben ceñirse a las pruebas...
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