Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2013-00463-00 de 4 de Julio de 2013
Sentido del fallo | DECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca |
Fecha | 04 Julio 2013 |
Número de expediente | 11001-0203-000-2013-00463-00 |
Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).-
Ref.: 11001-0203-000-2013-00463-00
Se decide el recurso de queja que interpuso la entidad demandante, EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., en el proceso ordinario que promovió contra J.S.A.A., D.D.R.G.A. y personas indeterminadas, respecto del auto dictado el 26 de noviembre de 2012 por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la concesión del recurso de casación propuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por esa corporación el 15 de junio de 2012.
ANTECEDENTES
1. El extremo activo demandó la declaratoria de pertenencia respecto del derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica “que afecta una franja de terreno del predio denominado ‘El Recuerdo’” (fl. 1 cd. Corte).
2. En primera instancia, el proceso fue fallado favorablemente a las pretensiones de la demanda por el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante el fallo que se pretende impugnar en casación.
3. El ad quem negó la concesión del recurso de casación con apoyo en la experticia que se decretó para justipreciar el interés que le asistía al actor. Contra tal decisión se interpuso recurso de reposición y subsidiariamente se solicitó la expedición de copias para acudir en queja.
EL RECURSO DE QUEJA
Señaló que la postura del Tribunal fue errada al estimar el interés para recurrir con base en el valor de la franja de terreno donde se ejerce la servidumbre especial de conducción de energía eléctrica, sin considerar el monto de la estructura que allí se encuentra adherida, ya que es justamente tal instalación la que permite la utilización de la mencionada servidumbre. Adujo, además, que tal estimación corresponde al posible perjuicio del demandado, si fuere procedente, pero en esta clase de procesos “no es pertinente tratar temas relacionados con el pago de indemnizaciones” (fl. 4).
CONSIDERACIONES
1. Comienza la Corte por destacar que en virtud del derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica, su titular tiene derecho a aprovechar una porción de un predio ajeno para una actividad de beneficio general o interés colectivo (Cfr. artículos 897 del Código Civil, 18 de la Ley 126 de 1938 y 16 de la Ley 56 de 1981). Particularmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la citada Ley 56 de 1981, la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica concede a las entidades que tienen a su cargo la transmisión y prestación de ese servicio público, la “facultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio”.
2. Por otra parte, debe distinguirse entre la servidumbre en sí, y el modo en que ella se hace tangible, puesto que la tasación económica de la aspiración del demandante en un proceso de...
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