Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 7086 de 1 de Octubre de 1999 - Jurisprudencia - VLEX 552502990

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 7086 de 1 de Octubre de 1999

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Armenia
Fecha01 Octubre 1999
Número de expedienteEXP. 7086
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA


Magistrado Ponente: S.F.T. BUENO

Santafé de Bogotá, D.C., primero de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (01/10/1999)

Referencia: Expediente No. 7086


Se decide por la Corte el recurso de revisión interpuesto por G.C.S. contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío) para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso abreviado de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio entablado por el contra J.M., ARTURO, P.N., R. e I.C.S., SOFIA CANO DE CEBALLOS, R.C.D.C., B.C.D.R., L.M.C.D.A., I.C. y J.C.V.C., ALEJANDRO y L.C.V. FRANCO y A.P.C.F..

I. ANTECEDENTES

1. El proceso de pertenencia lo instauró G.C.S. para obtener la declaratoria de prescripción adquisitivo del dominio sobre el inmueble denominado

…realizado en el proceso divisorio, quien está en esa condición obtuvo éxito.

2. El juzgado a quo dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones que a su vez el actor propuso contra la intervención ad excludendum de L.A.R.M., pues se estableció que la posesión se encuentra en cabeza de éste, quien adquirió el predio en remato realizado en el proceso divisorio, quien en esa condición obtuvo éxito.

3. Tal decisión la apeló el demandante GERARDO CANO SUAREZ, quien alegó que la referida intervención ad excludendum no es de recibo, por cuanto la posición del tercero era la de un sucesor procesal, en virtud de haber adquirido el inmueble estando ya en curso el proceso de pertenencia y como resultado del remate practicado en el proceso divisorio, a partir de lo cual cesó el interés de los demás demandados, sin que fuera viable permitirle esa doble situación procesal que no debe tener, entre otras cosas porque aquélla intervención no cabe dentro del proceso abreviado.

También sostuvo el recurrente que es nula la escritura 2628 por la que su padre cedió los derechos de todos su predios a sus hermanos, incluyendo el que hoy él discute, por tratarse de una donación que no fue insinuada, hecha con el objeto de estafar al demandante, por lo que no debió tenerse en cuenta para efectos judiciales; a pesar de ello el proceso divisorio siguió su curso, sin qué dentro de él se le hubiera aceptado al actor la petición que formuló en el sentido de que se excluyera del remate el predio "K.C..

4. A su turno, el Tribunal decidió confirmar íntegramente el fallo recurrido. Adujo las siguientes razones:

a) L.A.R.M. intervino con título debidamente registrado frente al pretenso prescribiente, para poner a salvo el derecho que adquirió en la subasta pública llevada a cabo en el juicio divisorio; así hizo uso de la vía procesal adecuada al efecto que, es permitida en todo tipo de proceso de conocimiento, como es el de pertenencia, al que ingresa una persona que cree tener un derecho que por su contenido excluye el que reclama, por el actor.

b) Que la figura de la sucesión procesal se da en el mismo proceso en que se obtiene tal calidad, pero no en un trámite diferente iniciado con posterioridad; a lo cual agrega que como no se registró la demanda de pertenencia, tampoco se puede alegar que los efectos de ¡ésta última pudieran afectar al adquirente en el remate, quien posee un título legítimo y válido que no ofrece discusión alguna, y quien no adquirió derecho litigioso por cuanto lo que recibió específicamente fue la propiedad del inmueble subastado.

c) Que los argumentos esbozados contra la legalidad del divisorio debieron proponerse en ese trámite y no en uno distinto; igualmente sostiene que en dicho litigio ya se discutió y decidió negativamente sobre la pertenencia aquí demandada, decisión que está revestida de plena validez y que impide estudiar nuevamente ¡el mismo punto en proceso diferente; no obstante, ello, aclara, que la posesión de G.C.S. solo pudo iniciarse en 1974, cuando su padre transfirió el derecho de propiedad que tenía sobre: el inmueble, con aquiescencia plena del actor quien firmó el correspondiente documento; razón por la cual el demandante no completa aún lo^ veinte años exigidos por la ley para prescribir.

d) Que la nulidad que se depreca de una escritura pública no opera de oficio sino que tal vicio debe ser declarado por una autoridad judicial competente y que mientras ello no ocurra el documento glosado tiene plena validez y produce la totalidad de los efectos que le son propios, máxime si se...

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