Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 05001-31-03-009-2004-00263-01 de 26 de Julio de 2013
Sentido del fallo | CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Medellín |
Fecha | 26 Julio 2013 |
Número de expediente | 05001-31-03-009-2004-00263-01 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013).
(Aprobado y discutido en Sala de 16 de abril de 2013)
Ref.: Exp. N° 05001-31-03-009-2004-00263-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., frente a la sentencia proferida el 2 de mayo de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario promovido en su contra por J.U. y B.G.R., L.F. y H.A.R.G., H. y C.R.G.O., L.S. y O.A.G.A..
I.- EL LITIGIO
1.- Las súplicas plasmadas en el escrito introductorio del proceso (fls.132 y 133, c.1), se concretan a las siguientes:
1.1.- Declarar que el accionado es responsable contractualmente de los perjuicios ocasionados a los demandantes al permitir la constitución y/o renovación de “once (11) Certificados de Depósito a T.F., sin el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, y con dineros pertenecientes a la “sociedad conyugal habida entre A.G. de J. y A.J.H...”., así como por pagar en “forma indebida” a los herederos de M.L.J.H. las sumas representadas en esos títulos.
1.2.- Consecuentemente, pide que se le condene a sufragar como indemnización a favor de los actores, el valor que les corresponde percibir, conforme al “derecho que ellos tiene[n], ya en forma directa, ya por representación, sobre los bienes gananciales de la causante A.G. de J., de acuerdo con la distribución porcentual que propone, esto es, el 20% para cada uno de los dos primeros accionantes citados y el 10% para los restantes: Así mismo reclama los intereses moratorios y de plazo que se hayan causado.
2.- Los hechos basamento de las pretensiones (fls. 126 a 139, c.1), admiten el siguiente compendio:
2.1.- A.G. de J. y A.J.H. contrajeron matrimonio por el rito católico en la ciudad de Medellín el 28 de noviembre de 1955, generándose sociedad conyugal.
2.2.- La esposa falleció el 31 de diciembre de 2001 y el cónyuge el 26 del mismo mes de 2002, sin que hubieran dejado descendientes, ni ascendientes, pero sí hermanos y sobrinos.
2.3.- El señor “J.H...”., durante los “últimos meses de 2002, (los tres previos a su fallecimiento), con dineros de la mencionada “sociedad conyugal” constituyó “once (11) certificados de depósito a término fijo” en el “Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., sucursal Parque Berrio” de la capital antioqueña, por valor total de $9.303.215.846,36, así:
|
N° DE CDT |
N° CERTIFICADO |
FECHA DE EXPEDICIÓN |
FECHA DE VENCIMIENTO |
PLAZO |
TASA EFECTIVA |
VALOR |
1 |
10226863 |
171000092303 |
2002-11-08 |
2003-03-10 |
4 meses |
008.5901% |
$38.000.000 |
2 |
10226853 |
17000092214 |
2002-11-05 |
2003-03-05 |
4 meses |
008.7501% |
$74.000.000 |
3 |
10226877 |
171000092443 |
2002-11-18 |
2003-03-18 |
4 meses |
008.7801% |
$4.500.000.000 |
4 |
10226873 |
171000092400 |
2002-11-15 |
2003-03-17 |
4 meses |
00.7501% |
$832.000.000 |
5 |
10226246 |
171000092052 |
2002-10-28 |
2003-02-28 |
4 meses |
8.75% |
$430.104.836,94 |
6 |
10226864 |
171000092311 |
2002-11-08 |
2003-03-10 |
4 meses |
00.5901% |
$733.000.000 |
7 |
10226775 |
171000091439 |
2002-10-04 |
2003-02-04 |
4 meses |
008.88001% |
$511.000.000 |
8 |
10231425 |
171000092923 |
2002-12-09 |
2003-04-09 |
4 meses |
8.75% |
$835.667.520 |
9 |
10226827 |
171000091986 |
2002-10-24 |
2003-02-24 |
4 meses |
00.5050% |
$652.000.000 |
10 |
10226767 |
171000091366 |
2002-09-27 |
2003-01-27 |
4 meses |
08.7501% |
$335.000.000 |
11 |
10226836 |
171000092060 |
2002-10-28 |
2003-02-28 |
4 meses |
08.7501% |
$362.443.489,42 |
|
VALOR TOTAL |
|
|
|
|
|
$9.303.215.846,36 |
2.4.- El depositante de los dineros, “actuando en forma caprichosa” creó tales títulos de manera “alternativa”, haciendo que en ellos figuraran como acreedores él y su colateral M.L.J.H., quien para el momento de formalizarlos “llevaba más de nueve años de fallecida”, concretamente, desde el 4 de abril de 1993, suceso acaecido en Bridgeport, Estados Unidos, circunstancia que la entidad accionada no corroboró por la confianza y familiaridad que tenía con el citado otorgante, como tampoco exigió que la otra beneficiaria compareciera a la apertura, ni se preocupó por “establecer si esta persona estaba viva (…) o si tenía capacidad económica para constituir depósitos bancarios por tan elevadas sumas (…). Ni siquiera el banco solicitó copias de documentos de identificación de la persona que iba a figurar como acreedora alternativa de los susodichos títulos”.
2.5.- Con lo anterior, el demandado les generó perjuicio económico a los actores “-herederos de los gananciales que A.G. de J. tenía en la sociedad conyugal habida con A.J.H...-., que se hallaba sin liquidar, porque permitió que un tercero, es decir, “M.L.J.H...”., estando muerta ingresara al patrimonio de aquellos y que quien los constituyó defraudara la referida comunidad de bienes.
2.6.- Luego del fallecimiento del antes nombrado, su hermano J.B.J.H. y sus sobrinos se apoderaron de los citados documentos, tramitaron la sucesión de la otra titular de los mismos, “M.L.J. de H.” y mediante las Escrituras Públicas Nos. 362 y 396 de 12 y 14 de febrero, respectivamente, de 2003, se adjudicaron de “manera irregular y en su totalidad los susodichos CDTs”.
Aclara que si bien es cierto, los mencionados eran los “únicos herederos de M.L.J. de H., también lo es que no existían bienes de la causante...
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