Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7240 de 7 de Junio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 552503570

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 7240 de 7 de Junio de 2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expediente7240
Número de sentencia7240
Fecha07 Junio 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente:

Manuel Ardila Velásquez

Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil dos (2002).

Referencia: Expediente No. 7240

Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 8 de mayo de 1997, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso de pertenencia de J.M.R.G. contra la sociedad C.A.S. y personas indeterminadas.

Antecedentes

1.- La demanda fue presentada con el objeto de que por el trámite del proceso abreviado se declarase que el actor adquirió por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, el predio denominado "El Lago de R., con un área inferior a 15 Has., ubicado en el corregimiento de Salgar, comprensión del municipio de Puerto Colombia (Atlántico) y que, en consecuencia, se ordene la inscripción de la sentencia en el registro correspondiente.

2.- Fincó sus aspiraciones en que desde hace más de 25 años viene ejerciendo la posesión de aquel fundo, cuyos linderos son: por el "SUR, Tres cientos cincuenta metros (350) aproximadamente y carretera se encuentra de por medio que de Barranquilla conduce a el (sic) municipio de Puerto Colombia; ESTE, Ciento dos metros (102 mts), y con terrenos de W.R.; NORTE, Ciento Veinte metros (120 mts), y con el Lago del Cisne y OESTE; Ochenta metros (80 mts) aproximadamente, y el Lago del Cisne"; posesión que ha sido pública, quieta, pacífica, tranquila e ininterrumpida, salvo por los actos violentos provenientes de la demandada, quien lo desalojó injustamente del bien obligándolo a solicitar un amparo policivo, en cuya virtud la recuperó.

3.- Contestó la demandada con expresa oposición a las pretensiones. Dijo que deberá probarse la existencia, identificación, ubicación, linderos y medidas del pretendido predio, pues no coincide con el referido en el folio de matrícula inmobiliaria acompañado con la demanda; y le negó la calidad de poseedor material, tildándolo de invasor, al que desalojó mediante un amparo policivo que cursa en la gobernación del departamento, y está pendiente de revisión. Asimismo, que tiene documentos para probar que es propietaria de 562 hectáreas, incluyendo el predio materia del libelo. Simultáneamente presentó demanda de reconvención.

4.- En su demanda de mutua petición, cuyo trámite solicitó que se surtiera conjuntamente con el proceso principal, dado que es ordinario, C.A.S. solicitó que se declarase que es titular de los derechos de "dominio, posesión y tenencia" del inmueble al que se refiere la demanda inicial, el cual hace parte de uno de mayor extensión con matrícula inmobiliaria 040-0073562, y en consecuencia que se condene al reconvenido a restituirlo, y a pagar los perjuicios por el uso y goce del bien.

5.- Como supuestos de hecho adujo que es propietaria del globo de terreno mencionado, al haberlo adquirido de Alma María y Lucía Quintero de Yidi, y Felicinda, A., J., Cielo y N.Q.C., mediante instrumento público No. 2140 de 14 septiembre de 1979 otorgado en la notaría segunda de Barranquilla; sus antecesores, por adjudicación realizada en la sucesión de A.Q.P., según sentencia del juzgado tercero civil del circuito de la misma ciudad de fecha 15 de abril de 1971, causante que a su vez lo había comprado en mayor extensión por escritura pública 1595 del 25 de mayo de 1949 otorgada en la notaría primera de allá mismo, a la sociedad Heilbron & Cía. Ltda.

El 13 de septiembre de 1989, R. presentó un amparo policivo por perturbación a la posesión ante la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia; trámite que, después de haber sido anulado y por irregulares actuaciones, terminó con Resolución 1026191 de 15 de agosto de 1991 proferida por la Gobernación del Departamento del Atlántico, en virtud del cual C.A.S. fue privada de la legítima posesión del terreno, conforme lo enseña el acta de desalojo levantada el 27 de septiembre de 1991 por el Inspector de Salgar, municipio de Puerto Colombia.

Según lo anotado, R. no se encontraba en posesión del bien; la prescripción extraordinaria invocada fue interrumpida naturalmente según el artículo 2523 del código civil, con pérdida de todo el tiempo de la posesión anterior, puesto que no la ha recobrado aún legalmente con la acción posesoria prevista por el código civil, distinta del amparo policivo; y si el demandante inicial sólo está en posesión del predio desde el 27 de septiembre de 1991, no tiene aún si quiera un año completo de tenerla en forma quieta, pacífica e ininterrumpida.

6.- Contestó el reconvenido oponiéndose y reiterando que detenta la posesión sobre el inmueble hace más de 25 años, y que la demandante de mutua petición jamás la ha tenido, salvo la fugaz ocupación violenta relatada.

7.- El 13 de febrero de 1995 se clausuró la primera instancia, mediante fallo estimatorio de las pretensiones de la demanda principal, en que se declaró que pertenece al actor, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, "(...) el inmueble rural denominado "El Lago de Racedo" ubicado en el municipio de Puerto Colombia, cuyas medidas y linderos son: NORTE: 120 metros con el lago del C. o de Caujaral. Por el SUR: 370 metros colinda con la carretera vieja de Barranquilla a Puerto Colombia, por el OESTE: 102 METROS CON EL PREDIO DE W.R. y por el OESTE: 50 metros con el Lago del Cisne o Caujaral" y se absolvió al demandante de las súplicas impetradas en la reconvención, el cual, apelado que fue por la demandada, confirmó el tribunal en el suyo de 8 de mayo de 1997, precisamente el recurrido en casación y objeto de la presente decisión.

La sentencia del tribunal

Abre precisando que las normas policivas establecen acciones de la misma naturaleza que las del código civil, en el propósito de preservar, proteger y restablecer la posesión, cuya fuerza obligatoria y vinculante no puede desconocerse, pues se les considera medios legales capaces de restituir la posesión sin que por ello se interrumpa la prescripción.

De manera que si en el asunto se concedió al demandante inicial amparo policivo por la perturbación a la posesión de que fuera víctima por parte de la querellada C.A.S., por cuanto la Gobernación del Atlántico consideró que las pruebas no desvirtuaban en nada la posesión del querellante con anterioridad a la perturbación, ello resulta "suficiente para recobrar la posesión en forma legal y, entender, por tanto, que la posesión no se interrumpió".

De otro lado, estimó que de los testimonios de A.J.R.B. y E.O.R. se desprende que la posesión del accionante sobre el pretendido inmueble data de más de 25 años, y ha sido ejercida mediante actos de dueño, tales como la realización de pequeños cultivos, la construcción de un estadero y unos corrales para la cría de chivos, etc., en forma pública e ininterrumpida.

Así motivado, y con la observación de que el predio hace parte de uno de mayor extensión, confirmó el fallo del a-quo que otorgó la pertenencia solicitada en la demanda principal y negó la reivindicación de la reconvención.

La demanda de casación

Tres cargos formula la recurrente, el primero al amparo de la causal quinta de casación, el segundo con base en la causal segunda y el tercero en la causal primera; los dos últimos se estudiarán conjuntamente porque, a pesar de denunciar vicios de diferente juez, vienen apuntalados sobre idéntica situación de hecho, de modo que la solución a adoptar los subsume a los dos.

Primer cargo

Denúnciase en éste que el proceso está viciado de nulidad insaneable, porque aquí se persigue la declaratoria de pertenencia de un predio rural, con superficie aproximada de 3 Has., circunstancias que dan a la cuestión indisputable carácter agrario, gobernada con sujeción a su decreto regulador, el 2303 de 1989, que en su artículo 137 establece que “los asuntos relativos al saneamiento de la pequeña propiedad agraria se tramitarán y decidirán en proceso ordinario conforme a las disposiciones allí señaladas con aplicación de las adicionales contenidas en el Decreto 508 de 1974”. No es, por lo tanto, el proceso abreviado del código de procedimiento civil el escenario idóneo para plantear, debatir, y dirimir controversia de la índole del caso sub-judice.

Con miras a demostrar su aserto, discrimina los pasos del procedimiento ordinario agrario según la norma reguladora, y resalta las diferencias entre la actuación surtida en este litigio y la que se debió cumplir según aquel trámite, así: el traslado de la demanda de reconvención se corrió por 10 días, siendo que en el citado decreto 2303 es sólo de 5; previo al decreto de pruebas debió realizarse la audiencia ordenada por el artículo 45 ibídem la cual se omitió, dando paso a la etapa probatoria con término de 40 días, a pesar de que el procedimiento agrario señala solamente 20.

Y no obstante la consideración del juez en la sentencia de primera instancia de haber sometido el asunto al proceso especial denominado por el decreto 2303 de 1989 como 'ordinario agrario', lo cual dio viabilidad a la...

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