Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36438 de 27 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552503682

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36438 de 27 de Octubre de 2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
Fecha27 Octubre 2009
Número de expediente36438
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 36438

Acta N° 41

Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en el proceso que I.M.D. le adelanta a la sociedad recurrente, y a los litis consortes necesarios BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

Conforme el escrito de demanda inicial y su reforma, la citada accionante demandó en proceso laboral al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., procurando se le declarara que el empleador no cotizó lo correspondiente a la seguridad social en pensiones, acorde al “salario devengado” durante el tiempo de la relación laboral, y que como consecuencia de ello “debe consignar en la cuenta de ahorro individual” administrada por el Fondo de Pensiones BBVA H., la diferencia en el bono pensional o cuota parte que “a 1° de junio de 2005 asciende a $224.104.000,oo”, a consecuencia de la deficiencia en los aportes efectuados a “junio de 1992, más las costas.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, argumentó en resumen, que laboró para la entidad bancaria demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 10 de diciembre de 1987 y el mes de diciembre de 2001; que devengó en el año de 1992 un salario mensual de $868.000,oo, pero los aportes al ISS se realizaron con una base salarial de $346.170,oo; que esa diferencia en el monto de la cotización, se traduce en que el bono pensional al 1° de junio de 2005, valga apenas la suma de $148.940.000,oo, cuando debió valer $373.044.000,oo dado que el salario que se toma para esta clase de cálculo actuarial es el devengado a junio de 1992, conforme el literal a) del artículo 117 de la Ley 100 de 1993; y que ha cotizado en el Instituto de Seguros Sociales desde el 17 de agosto de 1971 hasta diciembre de 1994, y al BBVA H. de febrero de 1998 a la fecha de presentación de la demanda.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA

El convocado al proceso BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; frente a los hechos solo admitió el salario devengado por la demandante para el mes de junio de 1992, esto es, la suma de $868.000,oo mensuales, y de los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos; y propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario para que se vincule al proceso al fondo BBVA H. Pensiones y C.S., y las de mérito de inexistencia de la obligación y buena fe.

En su defensa adujo, en síntesis, que la actora fue afiliada inicialmente al Instituto de Seguros Sociales y se le aportó para los riesgos de I.V.M.; que luego se trasladó al fondo de pensiones y cesantías Colpatria actualmente H.; que si bien el Banco incurrió en un error “en cuanto al salario base de cotización a junio 30 de 1992, pues dicha base debió corresponder a la máxima categoría asegurable de la época ($665.070,oo) y no a la que realmente se tuvo en cuenta ($346.170,oo), este error a lo que conduce es a asumir la diferencia en el bono pensional entre el resultado que arroje una liquidación con un salario de referencia de $665.070,oo y la que efectivamente realizó la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda con una base de $346.170,oo, pero en ningún caso podría considerarse que la diferencia sea por el resultado que se obtendría si la liquidación del bono se efectuara con $868.000,oo, salario efectivamente devengado para el 30 de junio de 1992, que es lo que equivocadamente se pretende en la demanda”; que con independencia del salario devengado “si éste era superior a la máxima categoría asegurable, no era posible legalmente efectuar la cotización sino por ese máximo. Para el 30 de junio de 1992 se encontraba vigente el Acuerdo 048 de 1989, aprobado mediante Decreto 2610 del mismo año, de conformidad con el cual salarios iguales o superiores a $645.540,oo estarían clasificados en la categoría 51 (máximo categoría) y cuya base de cotización era de $665.070,oo”; que la Corte Constitucional con la sentencia C-734 de 2005, declaró inexequible el artículo 5° del Decreto 1299 de 1994 que disponía que el salario base de liquidación de la pensión de referencia era el “devengado y reportado a junio 30 de 1992”, con lo cual toda duda sobre el salario a tener en cuenta en estos eventos quedó despejada, siendo aquel el equivalente a la máxima categoría asegurable para esa data; y que la entidad bancaria buscó enmendar su error, y para ello adelantó de buena fe las gestiones y consultas del caso, con miras a obtener la autorización de consignar en la cuenta de ahorro individual de la accionante, la diferencia en el monto del bono pensional que sirva para financiar su pensión de vejez, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no fue posible efectuar dicho depósito, pues el fondo privado de pensiones le daba el tratamiento de aporte voluntario, lo que podía generar al futuro múltiples inconvenientes.

En la primera audiencia de trámite, el Juez de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de P., declaró probada la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario, y dispuso vincular al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., quien luego de notificado dio respuesta al libelo demandatorio, oponiéndose al éxito de las peticiones, manifestó no constarle ninguno de los hechos, y formuló las excepciones que denominó demanda contra persona distinta a la legalmente llamada a responder, indebida integración del litis consorcio para que se conforme con el ISS y ausencia de derecho sustantivo.

Como hechos y razones de defensa expuso, que lo pretendido con esta acción es ingresar a la cuenta de ahorro pensional de la demandante, lo dejado de cotizar al Instituto de Seguros Sociales, por parte del empleador Banco Colpatria, siendo tal entidad de seguridad social la llamada a responder por cualquier diferencia en las mesadas, por ser quien en su momento recibió los aportes que no se pagaron en debida forma, al no cotizarse con base en el salario realmente percibido, y que por lo tanto “las sumas que por concepto de subcotizaciones hayan resultado en favor de un afiliado beneficiario de bono pensional, no están llamadas a ser recibidas por el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad para ingresarlas a título de aportes obligatorios, pues éstas fueron sumas que debieron ser recibidas por el Régimen de Prima Medida con Prestación Definida a cargo de ISS, que era la entidad a la cual se encontraba afiliada la demandante”.

Con proveído del 27 de abril de 2006, el a quo dispuso integrar el contradictorio también con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, quien una vez notificado al contestar la demanda se opuso a las súplicas incoadas; frente a los hechos, admitió que la actora fue su afiliada y de los demás dijo no constarle; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, prescripción y la genérica que resulte probada en el curso del proceso.

Aseveró en su defensa que el ISS “no está autorizado por la ley para realizar los pagos que se demandan, pues el directamente responsable de dichas cotizaciones era el EMPLEADOR”, quien deberá pagar cualquier diferencia respecto del bono pensional a favor de la demandante.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada 8 de febrero de 2008, en la que declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación en la forma como se solicita en la demanda y de buena fe, y condenó al demandado BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., a pagar la suma de $70.474.000,oo, correspondiente al capital que se requería para completar el monto de la pensión de la demandante, que deberá ser consignada en la cuenta de ahorro individual administrada por el BBVA H. Pensiones y C.S.. De otro lado, absolvió a los litisconsortes BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, e impuso las costas a la parte vencida.

Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que siendo el empleador BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., el responsable del pago de los aportes a la seguridad social, y que a la accionante en efecto le asiste el derecho a que su bono...

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