Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32639 de 27 de Octubre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552503758

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32639 de 27 de Octubre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha27 Octubre 2009
Número de expediente32639
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADO PONENTE E.L.V.



Referencia: Expediente No.32639


Acta No. 41


Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALFONSO LEÓN GIL MORALES, J.N.G.A., LUIS ALBERTO CHAVARRÍA VILLA, OCTAVIO DE JESÚS JIMÉNEZ LÓPEZ, P.A.Á., RICARDO LEÓN LONDOÑO MUÑOZ, J.D.J.G.G., EISENER VILLADA BARRAGÁN, H.A.Z.G., N.M.T., CESAR DE J.M.O., BERNARDO ANTONIO VÉLEZ MEJÍA, MARIO DE JESÚS VÉLEZ GALEANO, H.D.J.O.F., TADEO ALBERTO ÁLVAREZ ZAPATA, H.E.J.L., JOAQUÍN EUGENIO CASTILLO NAVIA, J.A.G.Q., J.G.Á., JOSÉ LUÍS TABARES RUIZ, J.M.M.E., LUÍS RODRIGO ZULUAICA OSORIO, JOSÉ ARCESIO ARIAS AGREDO Y JESÚS MARÍA VILLA LLANO contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso seguido por los recurrentes contra INGENIEROS CIVILES ASOCIADOS S.A. “ICA DE MEXICO S.A.“, CONSOCRCIO ICA – GRANDICON; CONSORCIO ICA- TERMOTÉCNICA, ISAGEN S.A. E.S.P; EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. ESP; EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ E.S.P.; CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Y EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


l-. AUTO.-


No se accede a la solicitud del apoderado de la Empresa de Energía de Bogotá E.S.P., de correr traslado, del recurso de casación a la entidad por él representada puesto que, visible a folio 50, se acredita por Secretaría de la Sala el cumplimiento de dicho trámite.


A folio 51 se establece, por la misma Secretaría de la Sala, que el término de oposición al recurso expiró el 24 de octubre de 2008 sin que se presentara réplica alguna.


II.- ANTECEDENTES


En lo que al recurso interesa es menester indicar que los demandantes pretenden se condene a las demandadas al pago de la cotización sanción por que pese a prestar sus servicios a éstas no fueron afiliados a la seguridad social para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte; accidente y enfermedad; de manera subsidiaria reclaman el bono pensional; pago de perjuicios, si se dispusiere la cotización o el bono pensional, indemnización que deberá ser suficiente para adquirir la pensión de jubilación con 500 semanas; sanción moratoria del artículo 65 de del CST junto con los perjuicios morales ocasionados.


Refiere en los hechos de la demanda que la empresa ICA es una sociedad de ingeniería de nacionalidad mexicana que desde los años 70 ha realizado obras civiles a través de consorcios, con la finalidad de eludir sus responsabilidades laborales, en los cuales han trabajado más de diez mil personas, entre los cuales se cuentan los demandantes que instauran este proceso respecto a cada uno de los cuales señala, su vinculación a término indefinido con la demandada, último salario, extremos de la relación laboral la que termina, mediante despido unilateral e injusto por la demandada, al enviar a los trabajadores a vacaciones, como solía hacer al terminar una obra, y no llamarlos a laborar de nuevo.


En el tiempo de servicios transcurrido en cada una de las relaciones laborales de cada uno de los demandantes la empresa se abstuvo de afiliarlos al ISS a los propósitos de amparar los riesgos de invalidez, vejez y muerte, así como también los de accidente de trabajo y enfermedad profesional.


Las empresas demandadas diferentes a la aludida ICA, dicen los demandantes, son objeto de reclamación al ser beneficiarias de los contratos celebrados con ésta y sus consorcios.

ICA no admite la práctica totalidad de los hechos de la demanda, señala que la relación de los demandantes con la demandada correspondió a labores discontinuas e interrumpidas que se realizaron en diferentes obras y que en los municipios en los que trabajaron los demandantes no existía cobertura del ISS por lo que ICA y sus consorcios en cada caso asumían de manera directa los riesgos; opone a las pretensiones que se le plantean las excepciones de prescripción; inexistencia de la obligación; pago y ausencia de derecho sustantivo.


Las demás empresas codemandadas manifiestan no constarles las circunstancias fácticas relatadas en la demanda; rechazan las peticiones de los demandantes y formulan, cada una de ellas, sendas excepciones que oponen a su prosperidad.


En cuanto al Instituto de los Seguros Sociales, integrado como demandado mediante adición posterior a la demanda manifiesta que la mayoría de los hechos le son ajenos y al oponerse a las pretensiones presenta las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa; inexistencia de la obligación prestacional; falta de legitimación por pasiva; caducidad de la acción; compensación; prescripción y genérica.

El Juez del conocimiento absuelve a las empresas demandadas de las reclamaciones que formularan los ex trabajadores.



III-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



La determinación de la primera instancia es confirmada por el tribunal que asumió su examen ante la apelación de los actores.


La terminación del contrato de trabajo; la seguridad social y el Título pensional, son los aspectos que aborda el ad quem para concluir en la resolución confirmatoria y que despliega de la manera que a continuación se presenta:


El artículo 177 del CPC, disposición que consagra el principio de la carga de la prueba, le sirve al colegiado para indagar en torno a si se encuentra acreditada en el proceso la terminación unilateral, por parte de la empleadora, de los diferentes contratos que vinculaban a los trabajadores.


Resalta que cuando el trabajador afirma que fue despedido y el empleador niega este hecho por ello no se desplaza la carga de la prueba hacia éste puesto que esta simple circunstancia no lo obliga a asumir una carga que no tiene.


La renuncia de todos y cada uno de los trabajadores se encuentra para el tribunal probada en el proceso con la afirmación que estos hacen en el hecho tercero de la demanda al señalar que todo este movimiento de personal lo respaldó con profusa documentación que le hacía firmar al trabajador trasladado, donde le hace declarar que se retira voluntariamente o por terminación total o parcial de la obra…


No es la renuncia de los trabajadores la que debe ser objeto de prueba, puesto que ella se da por cierta, sino el engaño de que fue víctima el trabajador y hacia ese hecho en concreto debió dirigirse la prueba. No se puede ahora, en la segunda instancia, cambiar las reglas de juego porque ello violaría los derechos de los demandados.


Concluye entonces que debió demostrarse, y ello no ocurrió, que las renuncias se produjeron en virtud a algún vicio del consentimiento que afectó en su momento las correspondientes declaraciones de voluntad.


Después de transcribir el artículo 259 del CST señala que el estado descargó en los patronos una responsabilidad que no les competía cuyo límite fijó hasta el momento en que el ISS asumiera los riesgos pensionales determinados.


El decreto 3041 de 1966, que aprueba el Acuerdo 224 del mismo año, dice el colegiado, le impuso al ISS la obligación de subrogarse en las responsabilidades pensionales de los empleadores pero de manera paulatina.


En el sub lite donde, con excepción de cuatro los demandantes, dejaron de trabajar al servicio de la empresa antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990, se establece la ausencia del derecho reclamado y quienes sobrepasaron la fecha en que entró en vigencia la norma indicada, presentan falta de prueba respecto a la forma en que terminó el contrato.

Respecto al título pensional concluye en que ninguno de los demandantes tendría derecho al mismo por ser creación este instrumento de la Ley 100 de 1993 que exige encontrarse prestando el servicio a diciembre 23 de 1993 a una empresa del sector privado de las que reconocían y pagaban pensiones.


IV-. DEMANDA DE CASACIÓN


La discrepancia de los demandantes con la decisión del juez de apelaciones determina la presentación de la demanda de casación con la finalidad de que esta Corte Case totalmente la sentencia…y en sede de instancia, revoque totalmente la sentencia absolutoria dictada por el a quo y en su lugar profiera fallo de fondo que acoja favorablemente las pretensiones de la demanda, ya las principales o las accesorias.

Tres cargos de diferente vía, que encuentran oposición, estructuran la acusación de la sentencia respecto a la violación de unas mismas disposiciones e idéntica finalidad por lo que se estudiarán de manera conjunta así:

Primer cargo: La infracción directa del artículo 260 del CST,; arts 1º, 2º, 6º, 18, 74 y 75 de la Ley 90 de 1946; Decretos 3169 de 1964 arts 7º y 14 del decreto 3170 de 1964; decreto 3041 de 1966 arts 1º y 38; Decreto 1650 de...

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