Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28028 de 15 de Agosto de 2006
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta |
Fecha | 15 Agosto 2006 |
Número de expediente | 28028 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
ESALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. L.J.O. LOPEZ
Magistrado Ponente
Radicación N° 28028
Acta N° 57
Bogotá D.C, quince (15) de agosto de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 4 de noviembre de 2004, en el proceso ordinario adelantado por el señor JOSÉ EPIFANIO HERNÁNDEZ contra el DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER.
I. ANTECEDENTES
El accionante en mención demandó en proceso laboral al Departamento Norte de Santander, a fin de que previa la declaratoria de que entre las partes existió un contrato de trabajo, entre el 1º de julio de 1980 hasta el 20 de julio de 2000, en virtud del cual le corresponde a la entidad territorial empleadora el pago de las cesantías definitivas por el período laborado, incluido el tiempo de servicio militar obligatorio, se le condene al pago de la diferencia que resulte al liquidarlas, con las que se cancelaron a través de la Resolución 000841 del 25 de julio de 2000; indemnización moratoria; y a las costas.
Como fundamento de sus pedimentos, en lo que interesa al recurso, argumentó que laboró como trabajador oficial en la Secretaría de Vías y Transporte del Departamento Norte de Santander, en el cargo de maestro de obra, desde el 1º de julio de 1980 hasta el 20 de julio de 2000, devengando un último salario promedio de $983.172,oo; que mediante Resolución 000841 del 25 de julio de 2000, se ordenó el pago de las cesantías por dicho período, en la suma de $20’002.092,oo, omitiendo incluir el tiempo en que prestó el servicio militar obligatorio, del 16 de noviembre de 1972 al 30 de septiembre de 1976, lo que arroja una diferencia de $3’848.022,oo; que el tiempo de servicio militar obligatorio, de acuerdo con el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, es tenido en cuenta en entidades oficiales de cualquier orden, entre otros, para efectos de cesantías, y que agotó la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a sus pretensiones. Aceptó la relación de trabajo con el demandante, sus extremos, y el haber expedido la Resolución 000841 por medio de la cual ordenó pagarle las cesantías. Propuso como excepciones las de prescripción, exoneración de la indemnización moratoria, y buena fe.
Argumento en su defensa, que el tiempo de servicio militar obligatorio, de acuerdo con el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, es tenido en cuenta por las entidades oficiales de cualquier orden, entre otros, para efectos de cesantías, solo para quienes estuvieren vinculados con el Estado al momento de tener que prestar el servicio militar.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, quien profirió sentencia el 20 de febrero de 2004, en la que absolvió al Departamento Norte de Santander de todos los cargos formulados en su contra y se abstuvo de condenar en costas.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2004, confirmó íntegramente la de primera instancia, y no impuso costas en la instancia.
Para esa decisión consideró en resumen, que lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, no le es aplicable al demandante, pues el hecho generador del derecho, acaeció antes de entrar en vigencia dicha normatividad, ya que éste prestó servicio militar en el período comprendido entre el 16 de noviembre de 1972 y el 30 de septiembre de 1976.
Al respecto expresó:
“Para dilucidar la discusión presentada en el presente litigio, debe en primer lugar establecerse la aplicabilidad del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 al caso del demandante, como lo solicita en su demanda, a efectos de reliquidar su auxilio de cesantía.
Cuando se establece que una ley “rige a partir de la fecha de su promulgación”, quiere decir que sus disposiciones tendrán efecto y concreción en el futuro y sobre la base del conocimiento público y oficial de su contenido. Luego no es retroactivo.
De manera que mientras la ley nueva no entre a regular el pasado para suprimir efectos realizados de un derecho, ni a desconocer hacia el futuro la realidad de derechos ya anticipadamente constituidos, ella no tiene alcance retroactivo ni lesiona derechos adquiridos. Además, aun cuando la ley nueva puede llegar a modificar los efectos futuros de hechos o actos anteriores, no por ello puede sostenerse que se vulneran los derechos de que se trata, pues aquí se presentaría el fenómeno de la retrospección, caracterizado por actuar sobre hechos aún pendientes o sin producirse y no sobre la causa generadora del derecho, que distingue particularmente a la retroactividad de la retrospectividad.
Por ello, el concepto de retroactividad de las normas no se aplica al caso bajo estudio, pues aquél supone necesariamente que exista un derecho adquirido (según las voces de la teoría clásica) o una...
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