Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5563 de 12 de Septiembre de 2000 - Jurisprudencia - VLEX 552504770

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5563 de 12 de Septiembre de 2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Armenia
Número de expediente5563
Número de sentencia5563
Fecha12 Septiembre 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil (2000).

Referencia : Exp. No. 5563

Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de septiembre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, - a quien fue remitido el expediente en cumplimiento de orden de descongestión judicial para el Tribunal Superior de Bogotá -, en el proceso ordinario instaurado por la Asociación de Padres de Familia del Colegio San Jorge de Inglaterra -ASIN- contra la Corporación de Ahorro y Vivienda "COLPATRIA" Upac Colpatria.

I. Antecedentes

1.- La Asociación de Padres de Familia del Colegio San Jorge de Inglaterra convocó a proceso ordinario a la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria, para que se declarase que entre las partes se celebró un "contrato de cuenta corriente de ahorros" (sic), y que "Colpatria" es civilmente responsable de los perjuicios materiales sufridos por la actora a causa de las entregas de dinero que de dicha cuenta, y violando las instrucciones recibidas, hizo entre el 4 de marzo de 1986 y el 4 de diciembre de 1989, que ascendieron a $29'873.000, suma que en consecuencia la demandada debe pagar a la Asociación, con la corrección monetaria y los intereses corrientes.

2.- Los hechos que fundamentan la causa petendi se resumen así:

La actora celebró con Colpatria un contrato que dio origen a la cuenta de ahorros número 2010-04444-0, cuenta para la cual la demandante desde un comienzo estableció que quienes quedaban autorizados para manejarla conjuntamente eran L.B.T. y R.T., presidente y tesorero, en su orden, de la Asociación; quedó advertido, además, que todo retiro de fondos debía llevar la firma de las mencionadas personas, con sus respectivos sellos; imposiciones que fueron aceptadas en su totalidad por la entidad de crédito.

Para el retiro de fondos por parte del titular de una cuenta de ahorros, Colpatria tiene establecido un formulario que debe ser firmado por las personas facultadas para ello; si no son los titulares quienes han de recibir la suma retirada, estos deben acceder al pago firmando en el espacio asignado para tal efecto; y si los titulares de la cuenta deciden que el retiro se realice mediante el giro de un cheque a un tercero, deben indicar el nombre del beneficiario y autorizar, firmando, en la "casilla" correspondiente.

Colpatria entregó, sin la autorización conjunta de las personas designadas, a un tercero que tampoco estaba facultado para recibir, tanto los cheques como las sumas de dinero que se discriminan en las peticiones séptima y octava de la demanda, valores que nunca ingresaron a las arcas de la sociedad demandante.

Con motivo de las indebidas entregas a que atrás se alude, la Asociación sufrió perjuicios cuyo valor asciende a $29'873.000, y que comprometen la responsabilidad de Colpatria, quien debe responder por el mismo.

La Asociación demandante adelanta un proceso penal contra R.T.T. por abuso de confianza, pues dispuso de la antedicha y de otras sumas de dinero.

3.- Al contestar el libelo introductorio, la demandada, aclarando que la convención celebrada entre las partes fue un contrato de depósito de ahorro, se opone a las pretensiones y propone como excepciones las que denomina "inexistencia de la obligación de pagar o devolver suma alguna de dinero a la Asociación", "ausencia de causa para demandar", y "cualquiera otra que resulte probada en el proceso, incluida la de prescripción".

4.- Culminó la primera instancia con la sentencia que desestimó las pretensiones; apelada que fue la decisión por la actora, la confirmó el tribunal superior de Armenia, que falló el asunto en virtud del proceso de descongestión para el tribunal superior de Bogotá.

II. La Sentencia del Tribunal

Precisa adelante el tribunal que la acción impetrada es la de responsabilidad civil contractual, "con origen en un vínculo previamente establecido entre las partes, que no es otro, en este evento, que el contrato de cuenta de ahorro entre ellas celebrado".

Se refiere seguidamente a las condiciones requeridas para el retiro de fondos de la cuenta de ahorros en cuestión, y considera que es de allí de donde se hace derivar por el actor la responsabilidad de la demandada; divide esas condiciones en tres categorías: las impuestas por la Corporación en el contrato, las impuestas por la Asociación demandante a la Corporación y las que "se derivan de los formatos impresos para el efecto por la Corporación".

La primera clase de condiciones, las encuentra el fallador en el artículo 17 de los estatutos, de cuya lectura infiere que la autorización especial para retirar fondos por terceros requiere de la presentación de la cédula de ciudadanía, tanto del cliente como del tercero autorizado para retirar.

Respecto de la segunda clase de exigencias, dice la sentencia que de acuerdo con las iniciales imposiciones de la Asociación demandante, debe entenderse que para retirar fondos era preciso que en el anverso de los comprobantes de retiro se estamparan, con su respectivo sello, dos de las tres firmas registradas al celebrarse el contrato de apertura de cuenta; pero advierte el tribunal que esa exigencia de las dos firmas no se necesita, "como lo pretende el recurrente", cuando se autoriza a un tercero, pues entonces sólo se exige la firma del cliente, que en este caso es el representante de la Asociación demandante.

Analiza a continuación el ad quem el tercer grupo de condiciones establecidas para el retiro de fondos, esto es, las que emanan de los comprobantes de retiros, y encuentra que existen dos clases de talonarios, cuyo contenido reproduce, y expresa que la primera clase de comprobantes, destinados al retiro de fondos a favor del mismo titular de la cuenta por medio de cheques, implicaban que esos títulos valores se girasen a favor del depositante y no a nombre de terceros. Pero, agrega, esos cheques podían entregarse a terceras personas autorizadas para retirarlos, las que debían firmar el comprobante y presentar su cédula de ciudadanía y la del representante legal del titular de la cuenta.

Por otra parte, con la segunda clase de comprobantes, los cheques para el retiro de fondos podían girarse de acuerdo con las instrucciones impartidas, ya a favor del titular de la cuenta, ya a favor de terceros, y en ambos casos la persona facultada para recibir debía firmar el talonario colocando el numero de su cédula.

De lo anterior concluye el sentenciador "...que tanto en la elaboración de los comprobantes de retiro, como en los resultados de su diligenciamiento, se incurrieron (sic) en errores evidentes que ponen de manifiesto la culpa de ambas partes...". Y añade que hace esta afirmación porque al estudiar los aludidos documentos encontró que, por una parte, la Asociación al llenar los comprobantes, no consignó el nombre e identificación de la persona autorizada para realizar ese retiro, y por la otra, la Corporación no exigió el cumplimiento de tal formalidad.

Y a propósito de lo anterior, expresa: "Pero de todas maneras, es evidente que la Asociación de Padres de Familia del Colegio San Jorge de Inglaterra, pretende se le indemnice por hechos, que en principio, tuvieron origen en su propia torpeza, como fueron las deficiencias que se dieron al llenar los comprobantes de retiros de fondos, y además dicha culpa no es determinante, por cuanto así se hubiera cumplido con todas las formalidades para el retiro de los depósitos, el resultado sería exactamente el mismo, en razón a la presunta conducta irregular del Tesorero de la Asociación Señor Rafael T., lo cual se investiga por la justicia penal".

Las irregularidades advertidas, reitera, no son suficientes para endilgar responsabilidad a la demandada, porque en los comprobantes de egreso que obran a los folios 145 a...

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