Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6800131030052006-00045-01 de 16 de Noviembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552504842

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6800131030052006-00045-01 de 16 de Noviembre de 2012

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Fecha16 Noviembre 2012
Número de expediente6800131030052006-00045-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ


Bogotá, dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2012).

Aprobado en sala de diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).

R.: Exp 6800131030052006-00045-01


Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por X X X X X X X X X X X X para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 11 de abril de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro del proceso ordinario seguido por él contra Gaseosas Posada T.S. y H.R.A., al cual fueron llamadas en garantía Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., Suramericana de Seguros S.A. y BBVA Seguros Colombia S.A.



ANTECEDENTES


  1. José Edgar Benjamín Pérez García, actuando en representación de su hijo menor X X X X X X X X X X X X1, inició acción reclamando la indemnización de perjuicios derivados de un accidente de tránsito, consistentes en el daño emergente por doscientos millones de pesos ($200’000.000), lucro cesante por “la pérdida o disminución de la capacidad laboral (…) acorde al dictamen pericial que se efectuará por un médico-laboral, teniendo en cuenta la presunción de que devengaría el salario mínimo legal mensual desde el día del accidente hasta los 65 años de edad”, además de “los perjuicios morales equivalentes a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, por la deformidad física y trauma psicológico que le produjo el citado accidente en su cuerpo”.


  1. La causa petendi se compendia así (folios 64 a 75, C. 1):


  1. El 21 de agosto de 1999 un vehículo repartidor de gaseosas de propiedad de la empresa accionada, conducido por Héctor Rueda Angarita, atropelló al promotor, ocasionándole graves heridas en varias partes de su pierna izquierda sin que recibiera el cuidado médico necesario “para lograr su total recuperación estética y funcional”.


  1. Los diferentes dictámenes médicos advierten que el lesionado quedó con graves secuelas, requiriendo de una “cirugía de transferencia tendinosa para mejorar la función de la marcha y valoración de Cirugía Plástica para definir el tipo de tratamiento más adecuado para mejorar la estética de la cicatriz del muslo”, que por su edad debe hacerse con urgencia.


  1. La atención inicial fue cubierta por el seguro obligatorio, el padre del afectado y el Sisben, sin que se pudiera realizar la “cirugía plástica” por su alto costo y la carencia de recursos.


  1. El percance ocurrió por responsabilidad del conductor, quien desempeñaba una actividad peligrosa e ingresó al sector existiendo prohibición para el paso de vehículos pesados.


  1. La Inspección Séptima Municipal de Policía y Tránsito de B. se inhibió de aplicar algún tipo de sanción a H.R.A., además que el 31 de octubre de 2000 se profirió preclusión de la investigación por parte de la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales Municipales, sin que se contara con un profesional que los asesorara.


  1. Notificados del admisorio, los contradictores se opusieron y formularon como defensas las de “cosa juzgada penal absolutoria” y “causa extraña” (folios 107 a 114, C. 1).


  1. Simultáneamente Gaseosas Posada T.S. llamó en garantía a Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A., Suramericana de Seguros S.A. y BBVA Seguros Colombia S.A., aseguradoras que una vez vinculadas propusieron las que denominaron así:


  1. Las dos primeras convocadas, las de “cosa juzgada penal absolutoria”, “inexistencia de responsabilidad y culpabilidad civiles a cargo de la demandada” y “prescripción de las acciones”, y en relación con el llamamiento el “límite de responsabilidad contractual en virtud del coaseguro y del amparo afectado” (folios 16 a 23, C. 2 y 20 a 26, C.3).


  1. La última las de “prescripción”, “culpa del actor” y “responsabilidad exonerada por autoridad judicial (cosa juzgada)”, además de las de “prescripción”, “riesgos cubiertos por el S.O.A.T.”, “inexistencia de amparo por daños morales”, “inexistencia de amparo por lucro cesante”, “inexistencia de obligación del asegurador derivada de la inexistencia de responsabilidad del asegurado” y “límite de los amparos”, frente a la garantía (folios 54 a 63, C. 4).


  1. La sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. declaró probadas las excepciones de “cosa juzgada penal absolutoria” e “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual” y negó las pretensiones (folios 205 a 219, C. 1), la cual apeló el accionante (folio 222, C. 1) y confirmó el superior con base en los argumentos que se resumen de esta manera (folios 155 a 171, C. 9):


  1. Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado.


  1. En este caso nos encontramos en el terreno de la responsabilidad civil extracontractual derivada de una actividad peligrosa, por lo que son cuatro los elementos para su estructuración, esto es, el “hecho dañoso, daño, nexo de causalidad entre éste y aquel, y la culpa”.


  1. Frente al último de ellos la demandada argumentó que el suceso dañoso fue propiciado exclusivamente por la víctima, lo que acogió el a quo “con fundamento en la decisión de la justicia penal que a dicha conclusión arribó”, mientras que el accionante “insiste en que no se ha desvirtuado la presunción de culpa en los demandados, que ejercían en el momento una actividad peligrosa”.


  1. Como lo advirtió el juez de primera instancia confluyen en esta oportunidad los tres primeros factores constitutivos de responsabilidad y, como la culpa en principio es presunta, requería que se desvirtuara o “demostrar la culpa exclusiva del otro”, lo que se logró con la “preclusión del caso [penal] por ‘culpa exclusiva de la víctima’, que es supuesto equivalente a que el procesado no cometió el hecho”.


  1. La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que “la decisión penal tiene los efectos” de cosa juzgada cuando el hecho causante del perjuicio no se realizó, el sindicado no lo cometió, obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa, siempre y cuando “la decisión penal fuera unívoca; tan ostensible que no se prestara a disímiles interpretaciones”, agregando que en los casos “en los cuales la absolución se profería porque mediaba algún caso fortuito o fuerza mayor, o el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, eran equivalentes a la conclusión según la cual el hecho no había sido cometido por el procesado”.


  1. A igual conclusión arribó el Tribunal de B., entre varios pronunciamientos en el de 7 de octubre de 1993, “pues carecería de sentido que, juzgado dos veces el mismo hecho, la justicia arribara a conclusiones contradictorias”, salvo que “la providencia penal se basara en postulados como el in dubio pro reo, u otro tipo de planteamiento dudosos, como la ausencia de pruebas, o la falta de identificación personal del victimario” que no impedirían una condena civil.


  1. Si bien tiene razón el apelante “en decir que la culpa se presume en las actividades peligrosas, para el caso tal presunción ha de considerarse desvirtuada por la sola presencia de la sentencia...

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