Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 16 de Octubre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552504926

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 16 de Octubre de 2012

Fecha16 Octubre 2012
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

B.D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 1º de octubre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso adelantado por C.M.C.P. Y OTROS contra BAVARIA S.A., la CÁMARA DE COMERCIO DE PASTO y el señor J.A.C.L., estos dos últimos llamados en garantía.

ANTECEDENTES

Los accionantes C.M.C.P., J.G.O.A., J.H.D.R., J.E.M.O., J.A.O.D., H.M.S.B., J.O.V.S., C.B.R.R., L.E.S.L., H.G.S.O., Á.B.E.A., F.B.R., R.B. RUEDA, S.A.C.A., L.A.C.A., AURELIO SIGRIFREDO ACOSTA UNIGARRO, J.M.R.J., Ó.J.I.C.D., J.E.E.S., V.A.G.C., J.A.J.C., F.O.L.L., L.M.J., C.B.M.S., H.H.N.R., Á.A. GALLEGO y É.A.B.C., demandaron en proceso laboral a la sociedad BAVARIA S.A., procurando, de manera principal, se declarara la ineficacia de las actas de conciliación extra procesal celebradas ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Pasto y, como consecuencia de lo anterior, se les reinstalara en los cargos que venían desempeñando, con el pago, debidamente indexado, de los salarios, prestaciones legales como convencionales, los aportes con destino al sistema general de seguridad social, y demás acreencias laborales dejadas de percibir durante el tiempo cesante, sin que haya solución de continuidad para todos los efectos legales.

Como pretensiones subsidiarias I, piden que se declare la nulidad de dichas actas de conciliación y, como consecuencia, sean reintegrados en los cargos que venían desempeñando, con el pago, debidamente indexado, de los salarios legales como convencionales y los aportes con destino al sistema general de seguridad social, sin que haya solución de continuidad para todos los efectos legales y convencionales.

Solicitan como pretensiones subsidiarias II, el reconocimiento y pago de la pensión convencional de acuerdo con lo establecido en las cláusulas 51 y 52 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1999 a 2002.

En cualquiera de los eventos imploran que la sociedad demandada sea condena a pagar las costas del proceso.

En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, argumentaron que laboraron para la sociedad demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que dichas relaciones laborales tuvieron vigencia hasta el 24 de septiembre de 2001, cuando celebraron las conciliaciones cuya invalidación se está solicitando; que el 19 de ese mes y año se les citó a una reunión de trabajo que se llevaría a cabo en el Hotel Morasurco, para recibir unas proformas y firmar los documentos que les impuso la empresa; que el acuerdo que se realizó estuvo viciado “en cuanto no correspondió a la voluntad de los trabajadores, quienes debieron aceptar lo que la empresa les impuso”, por consiguiente la terminación de la relación laboral se realizó bajo indebida presión, y que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo.

Destacaron que para septiembre 2001 cuando se suscribieron las respectivas actas de conciliación, los Centros de Conciliación de la Cámara de Comercio, no tenían competencia para fungir como conciliadores desde que se profirió la sentencia de inconstitucionalidad C-160 del 17 de marzo de 1999, que declaró inexequible el artículo 82 de la Ley 446 de 1998.

Por último, adujeron que el conciliador de la Cámara de Comercio, señor J.A.C.L., era incompetente, estaba inhabilitado ya que no aparecía registrado como abogado y, además, se encontraba vigente en su contra una medida de “interdicción de funciones públicas”.

  1. RESPUESTA A LA DEMANDA

    La sociedad convocada al proceso, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones tanto principales como subsidiarias. Respecto de los hechos, admitió, entre otros, la relación laboral para con los demandantes, la clase de contrato de trabajo, el salario, la aceptación al plan de retiro voluntario y la suscripción del acta de conciliación con la presencia del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio.

    Propuso las excepciones de prescripción de la acción de nulidad, cosa juzgada, pago total, transacción, compensación y cobro de lo no debido.

    Por su parte, la Cámara de Comercio de Pasto, llamada en garantía, también se opuso a la viabilidad de las súplicas y formuló las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción de la acción de nulidad, cosa juzgada, pago, cobro de lo no debido, buena fe, fuerza mayor o caso fortuito eximentes de la mala fe y originadores de inexistencia de imputación del presunto daño, compensación, y la que denominó la “innominada”.

    J.A.C.L., fue representado por curador ad litem, quien al contestar el escrito inaugural del proceso pidió que no prosperaran las pretensiones y excepcionó falta de jurisdicción y competencia, así como prescripción de la acción de nulidad.

  2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    El juez A quo puso fin a la primera instancia y, en sentencia calendada 9 de noviembre de 2007, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra; no impuso “restituciones a cargo de las personas llamadas en garantía”, y condenó en costas a los demandantes.

  3. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de la sentencia fechada el 1º de octubre de 2008, confirmó íntegramente el fallo absolutorio del a quo.

    El juez de alzada, al referirse a las inconformidades de los actores en torno a que: (i) fueron coaccionados por la sociedad demandada, dado que no tuvieron participación activa en el proceso de negociación; (ii) que el consentimiento estuvo viciado, y (iii) que no estuvieron presentes en la elaboración de las actas de conciliación; sostuvo que era válido y ajustado a la ley sustantiva laboral, ofrecer por parte del empleador beneficios económicos a los trabajadores para terminar por “mutuo acuerdo” los contratos de trabajo, es decir, ofrecer planes de retiro, que son legítimos “en virtud de que el asalariado goza de libertad para aceptarlas o rechazarlas, no constituyen presión indebida, sino un modo eficaz para terminar un contrato de trabajo, en virtud del principio de que en derecho las cosas se deshacen en la misma forma que se hacen”. En apoyo de su aserción copió apartes de las sentencias dictadas por esta Corporación el 21 de junio de 1982 y 18 de mayo de 1998.

    A reglón seguido, emprendió la labor de escrutar el acervo probatorio, en especial la prueba testimonial, para determinar si la sociedad llamada a juicio ejerció presión alguna para que los actores aceptaran el ofrecimiento económico, y concluyó que “ [es] inevitable de que no existió la coacción pregonada por parte del recurrente, pues, de ningún medio demostrativo se vislumbra error, fuerza o dolo que hayan viciado el consentimiento de los demandantes, por tanto, la conciliación debe mantenerse porque no es ineficaz ni nula”.

    Tocante con la falta de competencia de la Cámara Comercio de Pasto para celebrar conciliaciones en materia laboral, acotó el Tribunal que si bien el artículo 28 de la Ley 640 de 2001, fue declarado inexequible mediante la sentencia C-893 de 2001, que surtió sus efectos a partir del 9 de octubre de la misma anualidad, también lo es que “como las conciliaciones efectuadas por los demandantes en la Cámara de Comercio de Pasto, tuvieron ocurrencia el 19 de septiembre de 2001, es decir, cuando los centros privados de conciliación aún tenían competencia para realizar conciliaciones en materia laboral, éstas conservan su presunción de legalidad y surten plenos efectos”.

    En lo que tiene que ver con la calidad del conciliador quien presidió los actos del 19 de septiembre de 2001, asentó que “BAVARIA S.A. se presentó a ese centro privado de conciliación, amparado por el convencimiento de que los conciliadores del mismo reunían los requisitos legales para actuar como tales, pues, no era competencia de la accionada establecer dicha circunstancia, sino que ella presumía que todo se encontraba en regla y conforme a derecho, ya que, si ello no era así, la responsabilidad era de la Cámara de Comercio de Pasto, quien omitió corroborar los requisitos necesarios del señor J.A.C. LUNA para actuar como conciliador, no de la entidad accionada, quien actuó de buena fe al concurrir a un centro de conciliación debidamente aprobado por las autoridades competentes. De otra parte, la conciliación es un acuerdo de voluntades respecto de conceptos derivados de un contrato de trabajo y como tal, es un negocio jurídico que para que sea válido deben concurrir ciertos requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, pues, si falta uno de ellos, puede generar nulidad, ya sea, absoluta o relativa. Se puede presentar una nulidad de la conciliación cuando se afecte el consentimiento por error, fuerza o dolo en cualquiera de los contratantes, pero ella no se configura cuando exista algún impedimento en el conciliador que la aprueba, como sería el caso de que éste no sea abogado titulado e inscrito. En tal caso respondería por el ejercicio ilegal de la abogacía en el campo disciplinario, pero los actos realizados por éste conservan su legalidad. La falta del requisito de ser abogado titulado el señor J.A.C. LUNA para ser conciliador, no puede invalidar las conciliaciones llevadas a efecto entre las partes de este proceso, ellas conservan su validez porque esa falta del requisito aludido no vicia el consentimiento de las partes de la conciliación”.

    Por último, la sala sentenciadora estimó que el juez de primer grado utilizó adecuadamente el precedente jurisprudencial referente al tema debatido.

  4. RECURSO DE CASACIÓN

    La parte demandante, según lo indicó en el alcance de la impugnación, persigue que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, la Corte revoque el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las súplicas “relacionadas a partir del numeral...

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