Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27903 de 15 de Febrero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552505106

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27903 de 15 de Febrero de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha15 Febrero 2007
Número de expediente27903
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Radicación No. 27903

Acta No. 08

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO LUIS PAMPLONA QUINTERO contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2005 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.




ANTECEDENTES



FRANCISCO LUIS PAMPLONA QUINTERO demandó a las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE MEDELLÍN, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de horas extras, diurnas y nocturnas, los recargos del 25%, 35% y 75%, en su orden, por trabajo extra diurno, nocturno y extra nocturno, la cancelación triple de los dominicales y festivos laborados, junto con sus respectivos recargos legales o convencionales por trabajo nocturno o en tiempo extra y, con fundamento en lo anterior, pretende el reajuste de vacaciones y prestaciones legales como extralegales, esto es, primas de junio, de navidad y de vacaciones, cesantías anuales e intereses a la misma, más la indexación de los conceptos que anteceden, los intereses moratorios y las costas y perjuicios.



Como fundamento de sus pretensiones dijo que labora para la demandada mediante contrato escrito de trabajo, en la construcción y sostenimiento de obras públicas, desde el año 1989 en el sistema interconectado de agua potable, como operador de plantas de tratamiento de acueducto, desde hace 20 años continuos, con una jornada de 12 horas diarias, de seis de la mañana a seis de la tarde, descansando 24 horas y reiniciando a las seis de la tarde hasta las seis de la mañana y así sucesivamente, durante estos años, todos los días incluyendo dominicales y festivos, razón por la que trabaja 56, 60 y 72 horas semanales, pese a que desde el 5 de octubre de 1995, la jornada en la empresa es de 45 horas a la semana, al considerar que por cada mil usuarios de los servicios públicos domiciliarios ocupa un numero inferior al de las demás empresas del sector. Que, no obstante haber presentado reclamación administrativa, sus derechos le fueron denegados, sin razones válidas, por lo que procede la condena solicitada (folios 1 a 4 del cuaderno principal).

La empresa accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos señaló, que no eran ciertos como estaban redactados y en su defensa arguyó, en resumen, que el demandante inicialmente tuvo la condición de empleado público y luego adquirió la calidad de trabajador oficial a partir de la transformación de la entidad demandada en una empresa industrial y comercial del Estado, lo que ocurrió el 24 de diciembre de 1997, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994; que el actor por virtud de la rotación de turnos y de laborar 12 horas por 24 de descanso, cumplía un ciclo de tres semanas de jornada legal de 56 horas semanales, con un descanso compensatorio remunerado en cada semana, lo cual se le pagó de acuerdo al servicio prestado; que la jornada de trabajo de 45 horas a la semana se encuentra establecida para el personal que desarrollaba labores de naturaleza administrativa al interior de la empresa o de las subestaciones de la misma; que el demandante está haciendo una presentación fragmentada pues labora en la jornada establecida por la convención colectiva de trabajo, conforme a la que se le han cancelado sus salarios y prestaciones. Propuso las excepciones de prescripción, inepta demanda, ineptitud sustantiva de las pretensiones, caducidad, pago y confesiones (folios 14 a 19 del cuaderno principal).


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 26 de octubre de 2004, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor (folios 299 a 304 del cuaderno principal).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2005, confirmó la de primer grado, sin costas en esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló:


“Uno de los pilares sobre los cuales se erige la demanda, es la alegación en punto a que labora en turnos sucesivos de 12 horas por 24 de descanso, en forma ininterrumpida. Que en estas condiciones, trabaja un mínimo de 56 horas semanales, incluyendo indistintamente dominicales y festivos, sin que la empresa le haya cubierto el pago de las horas extras diurnas y nocturnas, ni los recargos de ley por trabajo nocturno ordinario o extra, ni dominicales y festivos en forma triple”.



“Aún cuando la empresa al contestar la demanda confiesa, en principio, que tal era efectivamente el turno del demandante, vale decir, jornadas rotatorias de 12 horas x 24 de descanso, la prueba testimonial recaudada en el proceso, vertida por los propios compañeros de labores que hacen parte del engranaje rotativo de los turnos, se encargan de informar otro horario, que le imprime una variación fundamental al resultado de calcular, con pretensiones de exactitud, el tiempo extra laborado según sea diurno o nocturno”.



“Así, el señor J.J.V., Operador Segundo de B., indica que le ha tocado entregarle y recibirle turnos al demandante porque él es Operador de Tanques y afirma: “El turno de día se coge de siete de la mañana a cinco de la tarde y en la noche es de cinco de la tarde a siete de la mañana del otro día.” (fl.76)”.



“Por su parte el señor R.A.C.R. tiene el oficio de operador de Tanques y dice: “F. y yo hemos sido compañeros en el mismo tanque o sea que a veces me ha tocado recibirle y otras veces me ha tocado entregarle el turno. En cada turno hay un solo operario. Esos turnos son de siete de la mañana a siete de la noche y de siete de la noche a siete de la mañana, pero por un convenio de los jefes se trabaja de siete de la mañana a cinco de la tarde y de cinco de la tarde a siete de la mañana”. (fl.297)”.



“La situación...

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