Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35649 de 18 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552505286

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35649 de 18 de Noviembre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha18 Noviembre 2009
Número de expediente35649
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No. 35649

Acta No. 44

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de M.L. DE MEJÍA contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por la recurrente contra LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL– GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.

Reconócese a la doctora L.A. de T. con T.P. No.10.254 como apoderada del opositor conforme al memorial poder que obra a folio 44.

l-. ANTECEDENTES.-

1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la citada demandante, solicitó en forma principal el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación a partir del 17 de julio de 2003 de conformidad con el artículo 113, parágrafo 5°, numeral 3° de la convención colectiva de trabajo de la Costa Atlántica; así como intereses moratorios, indización e indemnización por mora. En forma subsidiaria pidió pensión proporcional de jubilación por despido injusto e indexación.

Manifestó, en síntesis, haber prestado sus servicios a Puertos de Colombia entre el 3 de diciembre de 1981 y el 16 de julio de 1993, es decir, por 11 años, 7 meses y 13 días. El último cargo desempeñado fue el de Coordinador Académico, que fue suprimido por Resolución 300 de 26 de mayo de 1993, por lo que su contrato de trabajo se dio por terminado a partir del 16 de julio de ese año. Nació el 20 de diciembre de 1955. Prestó servicios mediante contratos de administración delegada para la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.V.C., para la interventoría en la construcción de obras del Plan Integral de Desarrollo de Buenaventura y en virtud de contratos celebrados con INESCO LTDA., SINCO LTDA. y R.C.L., con estas últimas realizó interventorías en otras entidades públicas. Ese tiempo debe ser contabilizado como de servicios al Estado, para acceder a la pensión convencional que depreca.

2.- La demanda no fue contestada por la convocada a proceso (fl. 86).

3.- El Juzgado del conocimiento que lo fue el Primero de Descongestión del Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 29 de octubre de 2004, absolvió a la demandada de todos los cargos elevados en su contra (fl. 139 a 149).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

El sentenciador Ad quem al conocer del asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta, confirmó el fallo del Juzgado en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario sostuvo el sentenciador que la demandante tiene 11 años, 7 meses y 13 días de servicios a Colpuertos; y 3 años y 15 días a entidades privadas contratistas de entidades estatales.

Este último tiempo que la actora pretende sea tenido en cuenta como servicio al Estado para completar los 13 años de servicios que exige la convención colectiva para efectos de la pensión reclamada, no pueden ser tenidos en cuenta con aplicación del artículo único del Decreto Legislativo N° 3153 de 1953, pues según dicha norma, es necesario acreditar como tiempo servido al mismo por intermedio de particulares que ejecutaron obras a favor de este mediante Contratos de Administración Delegada, …”.

No demuestra la actora esa circunstancia, toda vez que “a folios 33 y 34 aparece copia auténtica de una certificación emanada de la Corporación Autónoma Regional del Cauca en donde consta que los contratos en donde laboró la accionante que fueron ejecutados por las firmas INESCO y SINCO LTDA, tuvieron como objeto la interventoría de algunas obras y nunca hace mención a la administración delegada de las mismas, hecho que se corrobora con las copias de los contratos visibles a folios 118 a 134.

Agregó que de conformidad con lo previsto en los artículos 96 a 99 del Decreto 150 de 1976 y conceptos emanados del Consejo de Estado, concretamente el número 1395 del 13 de junio de 2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, “los contratos de interventoría y administración delegada son diferentes y se excluyen entre sí, toda vez que si bien ambos participan en el contrato de obra pública, el primero lo hace como encargado de la ejecución propiamente dicha –lo realiza-, mientras que el interventor es aquella persona que verifica el cumplimiento del contrato dentro de los parámetros acordados –lo supervisa-”.

Respecto de la pretensión subsidiaria de pensión por despido sin justa causa, sostuvo el sentenciador que la terminación del contrato de la demandante tuvo como causa la supresión del cargo, y de conformidad con el artículo 24 del Decreto 035 de 1992, expedido dentro de las facultades extraordinarias concedidas por el artículo 37 de la Ley 1ª de 1991, la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia es justa causa para dar por terminados los contratos de trabajo; por tanto, carece de fundamento realizar cualquier análisis sobre algún derecho pensional con ocasión de un despido injusto.

III-. RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme la parte demandante, pretende en forma principal que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y condene a la pensión proporcional de jubilación a partir del 17 de julio de 1993 como lo establece el artículo 113, parágrafo 5°, numeral 3° de la convención colectiva de trabajo de la Costa Atlántica. En forma subsidiaria, pide se condene a la pensión proporcional de jubilación por despido injusto sin consideración a la edad, o en su defecto a partir de que la demandante cumpla 55 años de edad, según lo previsto en el artículo 104 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991-1993 suscrita con el Terminal de Buenaventura.

Con tal propósito formula dos cargos que fueron objeto de réplica, así:

CARGO PRIMERO-. Acusa en cuanto a la pretensión principal, por la vía directa, por interpretación errónea del artículo único del Decreto Legislativo N° 3153 de 1953, “al creer que dicha norma no se aplica a los contratos de trabajo suscritos por (la actora) con las firmas INESCO LTDA., SINCO LTDA. y R.C.L., en la ejecución de unos contratos administrativos cuyo objeto era la interventoría de obras …. Situación esta que lo indujo a negar esta pretensión, pues consideró que esos tiempos eran privados y no oficiales, concluyendo consecuencialmente que no se reunía el tiempo mínimo de 13 años de servicios exigidos por el artículo 113 parágrafo 5° de la convención colectiva de 1991-1993 que milita a folio 226.

“Se violaron además los arts. 1, 9, 10, 12, 13, 14, 16, numeral 2°, 21, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; los arts. 4, 9, 106 parágrafo primero, 107, 110, 119, 120, el art. 113 parágrafo 5° de la convención colectiva 1991-1993 de Buenaventura, los arts. 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 13, 25, 42, 48, 53 de la Constitución Política de Colombia; los convenios internacionales 87 de 1948 (ley 26 de 1976), el convenio 98 de 1949 (ley 27 de 1976), convenio 151/78 aprobado ley 411 de 1997; los arts. , 46, 49, el decreto 2127 de 1945 arts. 18, 34, el art. 49 de la ley 6ª de 1945”.

En el desarrollo sostiene que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo único del Decreto 3153 de 1953 al creer que dicha norma no se aplica a los contratos administrativos suscritos por la actora cuyo objeto era la interventoría de obras, siendo contratante la entidad oficial denominada Corporación Autónoma Regional del Cauca C.V.C..

Agrega que de conformidad con esa norma los empleados y obreros de obras que se ejecutaran por cuenta de entidades públicas mediante administración...

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