Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37321 de 18 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552505302

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37321 de 18 de Noviembre de 2009

Sentido del falloACCEDE A LO SOLICITADO / ABSUELVE
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral
Fecha18 Noviembre 2009
Número de expediente37321
Tipo de procesoORDINARIO ÚNICA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL



Magistrado Ponente. C.T. GALLEGO


Radicación 37321



Demandante: ELIANA ABRIL NIÑO

Demandado: EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE INDONESIA EN COLOMBIA





CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE CONCILIACIÓN, DECISION DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO, FIJACIÓN DEL LITIGIO Y JUZGAMIENTO




Siendo las 10:00 de la mañana del día 18 de noviembre de 2009, fecha y hora señaladas para continuar con la presente audiencia, se da inició, para lo cual se declara abierta con la presencia de los señores Magistrados que integran la S., de su secretaria, así como de la parte demandante ELIANA ABRIL NIÑO y su apoderado quien está debidamente reconocido como tal.


En esta audiencia de Juzgamiento se procede a leer el fallo respectivo, conforme lo autoriza el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.


Como no se está en presencia de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, se profiere la correspondiente sentencia.



ANTECEDENTES


ELIANA ABRIL NIÑO demandó a la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE INDONESIA, representada por su señor embajador M.M., para que, a través del trámite de un proceso ordinario laboral, se declare que está protegida “por las normas constitucionales internas del Estado Colombiano y del derecho sustantivo del trabajo, vigentes para todos los ciudadanos residentes en la República de Colombia” y “por la inmunidad relativa de los Estados, contenida por la Convención de Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes de 2004”; que, en consecuencia, se disponga el pago de los siguientes conceptos: indemnización por despido injusto, cesantías causadas durante la relación laboral, las primas legales de servicios de junio y diciembre, las vacaciones legales “descontando 12 días por año trabajado que fueron otorgadas parcialmente, ó lo que se demuestre pagado”; la sanción por no afiliación al Fondo de Cesantías; seguridad social o “en su defecto la indemnización que se establezca mediante dictamen pericial”; intereses a las cesantías y la sanción por no pago; indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S. del T; y lo que ultra y extra petita resulte demostrado; así como las costas del proceso.


Subsidiariamente pidió no tener por finalizada la relación de trabajo en razón al incumplimiento patronal de la obligación prevista en el Art. 29 parg.1 L. 789 de 2002” y, consecuentemente, el pago de salarios y prestaciones sociales hasta cuando se satisfaga dicha obligación.


Como sustento de sus pretensiones sostuvo que prestó servicios a la Embajada de la República de Indonesia, en el cargo de asistente comercial e intérprete ingles – español, español – ingles, desde el 18 de febrero de 2003, hasta el 28 de diciembre de 2007; cumplió un horario de 9 horas diarias, de lunes a viernes; el último sueldo que devengó fue de $1.380.000, el mismo que para el 2006; durante los años 2003, 2004 y 2005 su salario fue de $1.270.000.


Aseguró que la demandada la despidió, sin justa causa, el 28 de diciembre de 2007, mediante “carta en idioma indonesio, que la actora no sabe, no lee, no escribe, ni entiende”; y que no le pagó las acreencias que reclama.


Indicó que las funciones que ejecutó no tenían relación “en el ámbito de las relaciones diplomáticas internacionales actualmente existentes entre la República de Indonesia y la República de Colombia”.


La demanda se admitió, mediante auto del 16 de octubre de 2008, ordenándose la notificación personal, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, al señor Embajador de la República de Indonesia en Colombia, para que compareciera a contestarla el día décimo (10) siguiente a la fecha de la notificación, conforme a lo previsto por los artículos 70 y ss. del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.


Con fecha 13 de noviembre de 2008, la Embajada de la República de Indonesia, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, remitió “las cartas de expresión, junto con la carta de aplicación de la Sra. E.A.N.; así mismo, informó que el contrato laboral pactado por el período comprendido entre el 4 de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007 expiró; que, con anterioridad, fue notificada de su no renovación; que en dicho contrato la demandante consintió en regirse por las normas laborales de la República de Indonesia, según lo plasmó en la carta de fecha 18 de julio de 2005.


En la audiencia celebrada el 30 de enero de 2009, a la que no compareció el Embajador de la República de Indonesia, se tuvo por no contestada la demanda, se declaró fracasada la conciliación, pero no se le declaró confeso de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, conforme a lo dispuesto por los artículos 199 y 223 del Código de Procedimiento Civil; se definieron los puntos objeto del litigio y se decretaron las pruebas. Esta audiencia se suspendió, y para continuarla se fijó el 18 de marzo del presente año a las 10 de la mañana, fecha y hora en que así se procedió; teniendo en cuenta que obraban documentos en idioma distinto al español o castellano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso que por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por intérprete oficial, se hiciera la traducción pertinente. Seguidamente se suspendió la actuación para proseguirla el 6 de mayo, oportunidad ésta en la que se requirió, nuevamente, al Ministerio de Relaciones Exteriores para que contestara los oficios enviados, y se dispuso la traducción de los documentos a través de un establecimiento educativo.


Por oficio de 18 de junio de 2009, la Universidad Nacional de Colombia, remitió la traducción oficial de los tres folios que se encontraban en idioma ingles, e indicó la imposibilidad de traducir el documento en idioma indonesio por no contar con traductor en dicho idioma (fls. 61 a 64 cuaderno 2).


Al continuarse la audiencia, el 15 de julio del presente año, esta S. tuvo como prueba la traducción de los documentos en ingles remitidos por la Universidad Nacional; a su vez, la demandante compareció a rendir interrogatorio, prueba que se evacuó.

Suspendida la anterior audiencia, se procede a dictar la decisión de fondo que corresponde, previas las siguientes:


CONSIDERACIONES


Esta S. adoctrinó, en auto de 13 de diciembre de 2007, sobre la viabilidad de aceptar la inmunidad relativa de jurisdicción de los Estados en materia laboral. Para edificar tal posición se valió de los principios generales del derecho internacional, así como de la costumbre vigente entre las naciones, ésta última, bajo el entendido de que no existía norma positiva que impusiera aquella prerrogativa de manera absoluta, amén de que el devenir histórico, obligaba a replantear tal postura, en aras de preservar los derechos de los trabajadores, en el marco de la globalización.


Así mismo, en sentencia de 2 de septiembre de 2008, dijo que “…cuando habitantes nacionales prestaran servicios a Misiones Diplomáticas de otros países, y existiera controversia laboral, es procedente su conocimiento bajo las leyes extranjeras si se acreditare sometimiento a las normas laborales del país contratante; a las leyes colombianas si ello no se demostrare o las partes así lo acordaren.”


Lo anterior cobra relevancia en este asunto, toda vez que en el expediente, además de que existe suficiente comprobación procesal de la relación contractual entre la demandante y la Embajada de la República de Indonesia, obran, de folios 44 al 55 del cuaderno 1, copias en idioma español de los contratos laborales suscritos entre las partes, el primero con fecha de 3 de enero de 2005 y, el segundo de 4 de enero de 2006, en los que la actora se somete a las normas laborales indonesas.


De ese modo, de dicha documental se desprende que las partes pactaron que “el presente contrato está regido por las leyes y regulaciones de Indonesia; cualquier disputa que surja por la implementación del contrato tendrá que ser solucionado amigablemente entre las partes a través de consultas …. Si la solución amigable de disputas mediante...

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