Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34389 de 18 de Noviembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552505398

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34389 de 18 de Noviembre de 2009

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha
Fecha18 Noviembre 2009
Número de expediente34389
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 34389

Acta No.44

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES S. A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 29 de marzo de 2007, adicionada por sentencia complementaria del 31 de marzo de 2004, en el juicio que le promovió S.P.V..

ANTECEDENTES

S.P.V. llamó a juicio a las sociedades ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES S.A., P.G. Y COMPAÑÍA S.A. y H.P.G. Y COMPAÑÍA S.A., con el fin de que, previa declaración de que entre las demandadas existe unidad de empresa y que con la segunda de las demandadas celebró un contrato de trabajo que fue terminado unilateral e injustamente por la empleadora o, subsidiariamente, que con la primera se dio un contrato de trabajo desde el 14 de julio de 1990 y el 28 de diciembre de 1994, fueran condenadas a pagarle: salarios y prestaciones adeudados por todo el tiempo laborado o reajuste de éstas últimas; pensión sanción; cesantías e intereses por todo el tiempo laborado; horas extras nocturnas, dominicales y festivos; indemnización por despido injusto; indemnización moratoria por no pago a la terminación del contrato de trabajo y por la no práctica del examen médico de egreso; la indexación de la cesantía y demás derechos; daños y perjuicios por el no pago correcto de las obligaciones laborales; valor del trabajo desempeñado en estado de incapacidad; lo ultra y extra petita; indemnización moratoria o salarios caídos por no pago completo de lo adeudado a seguridad social; lo adeudado a seguridad social.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró indistintamente para las demandadas desde el año de 1974 hasta 1994; fue despedido el 28 de diciembre de 1997, por el representante legal de Casa Medina, establecimiento de comercio donde han mandado las demandadas; al practicársele la liquidación le descontaron una suma grande correspondiente al Fondo de Empleados que la empresa mantenía y obligaba a los trabajadores a pertenecer; se vio obligado a laborar en muletas a pesar de estar incapacitado; la actividad económica de las demandadas es la hotelera y turística; los socios o los miembros de las Juntas Directivas o los representantes legales de las sociedades mantienen vínculos en todas las sociedades; recibió liquidación correspondiente al período 15-08-1990 28-12-1994, que es insuficiente porque apenas correspondía a una parte del tiempo realmente trabajado para el Hotel Casa Medina; la liquidación no incluía cesantía por todo el tiempo laborado y, menos, por el tiempo relativo al último año de servicio, cuando el contrato terminó antes del 31 de diciembre, razón por la cual no tenían por qué enviársela al Fondo de Cesantías; la liquidación tampoco se hizo por todos los factores salariales; no se le han pagado los salarios completos que se le adeudan.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 40 - 42), las accionadas, a través del mismo apoderado, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijeron que no eran ciertos, que no eran tales o que se atenían a lo demostrado. En su defensa propusieron las excepciones de fondo que denominaron: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada y prescripción.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de octubre de 2003 (fls. 127 - 152), condenó a la sociedad ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES S.A., propietaria del establecimiento de comercio CASA MEDINA, a pagarle al actor: $1.050.000.00 por salarios insolutos del 16 de noviembre al 27 de diciembre de 1994; $2.425.847.00 por prima de servicio; $1.906.999.00 por compensación en dinero de las vacaciones; $2.528.222.22 por auxilio de cesantía; $497.262.00 por intereses a la cesantía; $5.400.000.00 por indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo; $50.000.00, diarios, a partir del 29 de diciembre de 1994, por indemnización moratoria. Absolvió de lo demás.

En sentencia complementaria del 31 de marzo de 2004 (fls. 173 – 176), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, extendió las anteriores condenas a las sociedades P.G. Y COMPAÑÍA S.A. y H.P.G. Y COMPAÑÍA S.A.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Riohacha, actuando en descongestión, mediante fallo del 29 de marzo de 2007, revocó las condenas impuestas por el a quo por concepto de prima de servicios, compensación en dinero de las vacaciones e intereses a la cesantía y, en su lugar, absolvió. Confirmó en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente:

En cuanto a la indemnización por despido injusto:

“Si bien en el expediente no existe prueba documental que prueba que el actor fue despedido, revisada detenidamente la contestación de la demanda verifica la Sala que al exponer las razones de la defensa la demandada afirma textualmente: ‘Fundaré la defensa en los siguientes hechos:… 2º Haber terminado el contrato de trabajo existente entre ‘Establecimientos Comerciales Ltda.’ y S.P.V. por decisión unilateral’. Es decir, que como la demandada acepta que desvinculó al actor por decisión unilateral, relevó al actor de probar el hecho del despido; y, como no probó e juicio que la desvinculación obedeció a justa causa, o que pagó la indemnización legal correspondiente, debe pagar al actor la indemnización a la que fue condenada en primera instancia, debiendo confirmar la sentencia en este aspecto.”

En cuanto a los salarios insolutos:

“Revisada la demanda, no es cierto lo afirmado por el apelante, toda vez que el actor solicitó en la pretensión 4ª, literal a), el pago de los salarios adeudados por todo el tiempo de trabajo y que se hallen insolutos. Para fundamental –sic- esta pretensión adujo en el hecho 46 que no se le ha pagado los salarios que se le adeudan, es decir que al tratarse de una negación indefinida le correspondía a la demandada probar si pagó, cosa que demostró sólo hasta el 15 de noviembre de 1994, tal como acertadamente lo anotó el a quo; es decir que como no asumió la carga de la prueba que le correspondía, debe pagar al actor el saldo insoluto. Además acota la Sala que no adecuada la valoración que hace de interrogatorio de parte, toda vez que al actor no se le preguntó si recibió el pago de todos sus salarios sino ‘si en este sitio donde está practicándose la inspección judicial, usted recibió pago de su salario mensual’, pregunta a la cual contestó afirmativamente.”

En cuanto al auxilio de cesantía:

“No ocurre lo mismo con la condena por auxilio de cesantías toda vez que el demandante solicitó en la pretensión 4ª, literal ch), el pago del auxilio de cesantías por todo el tiempo laborado y en la liquidación de la demanda adujo que la liquidación no incluía cesantía por todo el tiempo laborado, y menos por el último año de servicios; es decir que le correspondía al sociedad –sic- empleadora probar que si las pagó.

“Teniendo en cuenta que el actor ingresó a laborar para ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES S.A. el 14 de julio de 1990, tenía derecho al pago retroactivo de cesantías, toda vez que la Ley 50 de 1990, que creó el régimen anualizado de cesantías, es aplicable para los contratos de trabajo que se suscriban con posterioridad a su vigencia, cosa que ocurrió el 27 de diciembre de 1990. Así las cosas el actor tenía derecho al pago del auxilio de cesantías a la finalización del contrato de trabajo teniendo en cuenta el último salario devengado.

“Por otra parte el artículo 256 del C.S.d.T. prohíbe a los patronos efectuar pagos parciales de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR