Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41031 de 27 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552505538

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41031 de 27 de Noviembre de 2013

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Fecha27 Noviembre 2013
Número de expediente41031
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

R

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

adicación 41031

A.M.P. MONTES

SEGUNDA INSTANCIA S.P.A

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrado Ponente

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Aprobado Acta No. 393



Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013)


ASUNTO


La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas, contra decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo por medio de la cual precluyó la investigación a los indiciados JAIME HUMBERTO QUINTERO ROJAS y A.M.P. MONTES por los delitos de prevaricato por acción y por omisión, por atipicidad de la conducta, conforme a lo solicitado por el F. Segundo Delegado ante esa Corporación.



HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. Se desprende de la actuación que la señora J.M.P.P., actuando en representación de sus dos menores hijos, denunció a la doctora ANA MARÍA POVEDA MONTES en su condición de Juez Promiscuo de Familia de Soatá, Boyacá, porque dentro del proceso ejecutivo de alimentos No. 20080196 adelantado contra E.A.G.P. realizó los siguientes comportamientos:


a) Retuvo ilegalmente los títulos consignados por el demandado, a pesar de mediar solicitud, sentencia y liquidación, actuación con la que dejó sin alimentos a sus hijos.


b) Modificó la cuota alimentaria que había fijado el mismo juzgado en julio de 2005, actuación que exclusivamente se podía hacer mediante proceso de reducción de la misma, pues en el auto de 17 de junio de 2009, por medio del cual ordenó seguir adelante con la ejecución, en el numeral 3º, dispuso tener en cuenta en la liquidación la suma de $120.000,00 como valor de cada una las mudas de ropa que el demandando se comprometió a suministrar cuatro veces al año, para cada uno de los menores.


c) Así mismo, negó el pago de los perjuicios reclamados con fundamento en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil y permitió allegar pruebas en forma extemporánea, pues, en auto de 8 de julio de 2009, dispuso correr traslado del escrito y los anexos presentados por el apoderado del demandado. En la decisión adoptada el 7 de octubre del mismo año no dio trámite a las objeciones presentadas. Además, no comprende la denunciante por qué la juez aceptó el pago de mudas de ropa del año 2009, cuando el demandado fue ejecutado por las de los años 2007 y 2009.

También formuló denuncia contra el doctor J.H.Q. ROJAS, quien fungió como Juez Promiscuo de Soatá encargado, por haber calificado de dilatorio el recurso de reposición presentado por su apoderado y aceptado una liquidación del crédito que no estaba ajustada a derecho por el abono de mudas de ropa pagadas desde 2009 por valor de $3.840.000.


Posteriormente, adicionó la denuncia contra el mismo funcionario, por la retención ilegal de los títulos de depósito judicial consignados dentro del proceso ejecutivo aludido.


2. El F. Segundo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad de los hechos denunciados por la señora J.M.P.P., debido a que no concurre el elemento normativo “manifiestamente contrario a la ley” exigido para la configuración del delito de prevaricato.


En consecuencia, apoyado en la jurisprudencia de la Corte, argumentó que no toda decisión que se considere ilegal es prevaricadora, porque una cosa es equivocarse en la aplicación de la ley y otra diferente, utilizarla para desconocer su contenido y alcance con propósitos que le son ajenos. No basta la simple discrepancia con el ordenamiento jurídico para la estructuración del delito, es menester que sea ostensible, de tal modo que no quepa la menor duda que la decisión obedece a la arbitrariedad del funcionario y no a una postura admisible dentro de los demás amplios marcos del derecho vigente.

En consecuencia, no resiste el juicio de tipicidad la providencia que ofrezca en sus fundamentos razones atendibles, como tampoco las que versan sobre puntos de derecho o preceptos legales que admiten diversas interpretaciones.



2.1. La alteración de la cuota alimentaria.


La cuantificación por parte de la juez de las mudas de ropa en $120.000,00, no se adoptó de manera arbitraria y sin supuesto jurídico. En tal sentido, recordó que el título ejecutivo derivó de la conciliación celebrada el 23 de febrero de 2005, en donde no se determinó el valor de las mudas de ropa, como se desglosa del numeral 3º del acta respectiva.


El inconveniente no fue creado por la juez indiciada, pues la conciliación fue aprobada por un funcionario diferente. Esto trajo como consecuencia que se librara mandamiento de pago por 32 mudas de ropa causadas entre los años 2005 – 2008, sin indicarse su valor. Cabe señalar que el apoderado de la demandante en la solicitud calculó cada muda en $250.000,00, pues pidió se librara orden de pago de $2.000.000,00 de pesos por ese concepto por cada año, sin embargo, en memorial de 17 de julio de 2009, manifestó que el valor de cada una era de $400.000,00.


Luego, ante la evidente indeterminación de la conciliación para hacer efectivo el mandamiento de pago la juez cuantificó el aludido rubro respetando los derechos de las partes, por ello con base en las cotizaciones presentadas por el apoderado del demandado se atendió la solicitud que cada vestido costaba en promedio $120.000,00.


Por lo tanto, la conducta de la funcionaria no causó ningún perjuicio al demandante, quien no estaba en capacidad de determinar el valor de las mudas de ropa conforme a su arbitrariedad, amén de que no controvirtió de manera oportuna la decisión aludida.


Por otro lado, no hubo ninguna modificación a la cuota alimentaria, ésta continuó en $400.000,00 mensuales, más el incremento del salario mínimo mensual legal vigente, los gastos escolares probados y las mudas de ropa, la complementación en el último aspecto fue necesaria y beneficiosa para los menores, como se desprende de la liquidación del crédito.



2.2. No decretar la medidas cautelares solicitadas por el demandante.


En relación con la decisión de 16 de abril de 2009, la funcionaria denunciada no decretó las medidas cautelares solicitadas por el demandante porque ya se habían ordenado otras. En providencia del 27 de mayo siguiente, numeral 3º, adicionó el hecho de que no estaba demostrada la titularidad de los derechos [de concesión de explotación de minas de carbón] en cabeza del demandado para la procedencia del embargo. Asimismo, en la última liquidación del crédito, se registró un excedente a favor del demandado, lo que evidencia la improcedencia e inutilidad de las medidas cautelares solicitadas porque el crédito estaba cubierto.


Así, la decisión de negar las medidas cautelares atiende en todo el ordenamiento jurídico y por lo tanto es atípica, no configura delito alguno.



2.3. No condenar al pago de perjuicios, artículo 494 del Código de Procedimiento Civil.


Adujo el F. que esta conducta es irrelevante para el derecho penal, porque la funcionaria se limitó a cumplir lo establecido en el ordenamiento legal. En tal sentido, recordó que en materia civil la justicia es rogada, los jueces deciden sobre lo pedido expresamente por las partes. Justamente, señaló, el demandante dentro del proceso ejecutivo no deprecó el pago de los perjuicios en lo que concierne a la obligación de dar las mudas de ropa, el juez civil no podía fallar extrapetita.


La decisión de 17 de junio de 2009 se fundamentó en que la parte demandante no estimó el valor de los perjuicios, por lo que no activó los presupuestos jurídicos del artículo 493 del Código de Procedimiento Civil.



2.4. La aceptación de pruebas extemporáneas.


La sindicación por este hecho se corresponde con la solicitud del apoderado del demandado para que en la liquidación del crédito se tuvieran en cuenta los pagos efectuados a la parte actora por concepto de mudas de ropa por $7.602.000,00. Petición que, sostiene el Delegado de la F.ía, no fue extemporánea, pues se adecuó a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para proceder a hacer la liquidación del crédito conforme a lo dispuesto en el numeral 4º de dicha norma.


La juez dispuso, por medio de auto de 8 de julio de 2009, correr traslado por el término de tres días a la parte demandante para que formulara objeciones, con lo cual le garantizó el derecho de contradicción.


La objeción de la parte demandante respecto de la petición y anexos presentados por el demandado fue extemporánea, por eso no fue tenida en consideración en el auto de 19 de agosto de 2009. Sin embargo, de acuerdo con el informe secretarial, en ella requería no se tuvieran en cuenta las facturas maquilladas con precios, sólo se aceptaran las facturas por compra de ropa, situación que en últimas fue considerada, porque únicamente se tuvieron en cuenta las facturas formalmente soportadas, para lo cual la secretaria debía determinar si se trataba de ropa o útiles escolares y desestimar las demás.


Así que en la liquidación solamente se aceptaron facturas por valor de $4.047.000,00 lo que evidencia que no se causó ningún perjuicio a los intereses del demandante, todo lo contrario se garantizaron integralmente sus derechos, porque solamente se tuvieron en cuenta las facturas debidamente acreditadas.



2.5. No dar trámite a las objeciones presentadas a la liquidación.


La denunciante consideró que la decisión de 7 de octubre de 2009 es prevaricadora, sin embargo lo que revela su argumento es desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y la consecuencia contenida en su parágrafo, el cual señala que cuando las partes no presenten dentro del término indicado por los numerales 1, 2 y 3 la liquidación del crédito, no podrá objetar la liquidación efectuada por el secretario.


En consecuencia, la decisión fue coherente con la normativa vigente, toda vez que el...

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