Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2013-01747-00 de 27 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552505550

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-0203-000-2013-01747-00 de 27 de Noviembre de 2013

Sentido del falloNIEGA CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Fecha27 Noviembre 2013
Número de expediente11001-0203-000-2013-01747-00
Tipo de procesoCAMBIO DE RADICACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013)

REF: 11001-0203-000-2013-01747-00

La Corte decide sobre la solicitud de cambio de radicación formulada por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx para el proceso abreviado de pago por consignación por ella instaurado contra xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, cuyo trámite se adelanta en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá.

ANTECEDENTES

1. Mediante apoderado judicial, la demandante soporta la petición de alteración de competencia aduciendo que en el devenir procesal han acontecido una serie de presuntas “irregularidades” que comprometen la imparcialidad, la independencia de la administración de justicia y las garantías procesales a que tiene derecho, así como que las decisiones del cognoscente no han sido “[ni prontas ni eficaces]” (fls. 37 y 42).

2. Los fundamentos fácticos del cambio de radicación suplicado, se sintetizan de la siguiente manera:

2.1. Que con ocasión de la celebración de un contrato de compraventa entre la demandante -como compradora- y xxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx –como vendedores-, el 17 de mayo de 2013 instauró demanda de pago por consignación contra la última de los precitados vendedores, en la que pidió el decreto de la inscripción de la demanda respecto de los bienes denominados “El Santuario, El Recuerdo, El Escondite y El Porvenir”.

2.2. Que la demanda duró un mes sin que se profiriera auto admisorio, razón por la cual, su apoderado el 27 de junio siguiente remitió al despacho judicial un escrito solicitando el impulso del proceso, haciendo expresa su preocupación por los perjuicios que se le estaban ocasionando. Que el pasado 5 de julio, con sorpresa, se dio cuenta de que la demanda fue admitida el 24 de junio anterior, advirtiendo que la caución que se ordenó prestar fue fijada con fundamento en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, derogado a partir del 1º de octubre de 2012, por el artículo 626 del Código General del Proceso.

2.3. Que el 5 de julio solicitó “de manera respetuosa pero enfática la corrección del auto admisorio de la demanda, ya que este es un error inmisericorde”, en cuanto en la petición de la cautela se mencionó el fundamento jurídico para su decreto (fl. 39).

2.4. Que el 8 del mismo mes radicó derecho de petición, solicitando nuevamente la corrección de la admisión y aludiendo a los hechos que soportan la medida cautelar.

2.5. Que en proveído del 15 siguiente, el despacho, tras efectuar una consideración acerca de los memoriales presentados por su apoderado judicial y tildarlos de irrespetuosos, corrigió la normatividad con base en la cual se decretó la medida preventiva, pero erró al fijar el monto en pesos de la misma, circunstancia que puso de presente el día 19 solicitando “la corrección de la corrección del auto admisorio de la demanda” (fl. 40).

2.6 Que en la misma fecha buscó la dirección de la demandada “porque después de tantos tropiezos y talanqueras puestas por el Juzgado sin necesidad, surge la duda sobre si no se están manejando intereses oscuros alrededor del proceso”, encontrando que la convocada a juicio es vecina del despacho judicial (fl. 40).

2.7. Que el siguiente 22 radicó una solicitud de vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Superior de la Judicatura. El día 24 “en una coincidencia sobrenatural” recibió una llamada de su contraparte “pidiéndole explicaciones del por qué la había demandado”, sin que aún hubiese sido notificada de la admisión de la demanda, situación que “configura la falta de imparcialidad, de independencia de la administración de justicia, y sobre todo las faltas de garantías procesales” (artículo 30[8] de la Ley 1564 de 2012) (fl. 41).

2.8. Que los yerros cometidos por la operadora judicial han desembocado en que “la justica en este proceso no ha sido ni pronta ni eficaz” (fl. 42).

CONSIDERACIONES

1. Mediante Ley 1564 del 12 de julio de 2012, se adoptó el Código General del Proceso, compendio normativo que en su artículo 30[8] incluyó como una competencia adicional a cargo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la solicitud de cambio de radicación para asuntos de naturaleza civil, comercial, agraria y de familia que requieran su remisión a un distrito judicial diferente, en tanto en el territorio en donde se viene tramitando se presenten situaciones tales que afecten el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la seguridad o integridad de los intervinientes, solicitud que deberá acompañarse de los medios de persuasión que se pretenda hacer valer. Así mismo, el cambio de radicación procede cuando se observen deficiencias de gestión y celeridad del proceso, para cuyo efecto deberá aportarse un concepto previo emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Lo anterior pone de presente que la determinación de alterar la competencia del juez cognoscente -que inicialmente había sido fijada en consideración a los factores de atribución establecidos en el ordenamiento positivo-, debe ser el resultado de un examen ponderado, razonable y proporcional de las circunstancias alegadas y de los medios de convicción anejos a la solicitud, la cual deberá propender por salvaguardar intereses o bienes jurídicos superiores que pudieran...

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