Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 36842 de 27 de Noviembre de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Juzgado Penal de Circuito de Medellín |
Fecha | 27 Noviembre 2013 |
Número de expediente | 36842 |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Emisor | Sala de Casación Penal |
República de Colombia
CASACIÓN No. 36842
JAIME ALBERTO CORREA GIRALDO
Corte Suprema de Justicia
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Aprobado Acta No. 393
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).
VISTOS
Recibido el concepto del Ministerio Público, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME ALBERTO CORREA GIRALDO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 7 febrero de 2011 por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, mediante la cual confirmó la condena impuesta por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal el 5 de mayo de 2010 por el delito de lesiones personales culposos y modificó el quantum punitivo fijándolo en siete (7) meses y seis (6) días de prisión y multa de cinco punto dos (5.2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
HECHOS
El 10 de diciembre de 2005, en la carrera 52 entre calles 29 y 30 de la ciudad de Medellín, sobre las 11:45 p.m., JAIME ALBERTO CORREA GIRALDO, luego de departir en una fiesta empresarial en la que ingirió bebidas alcohólicas, perdió el control del vehículo de placas KFF 760 que conducía, estrellándose contra un andén y ocasionado lesiones a sus compañeros Efraín Alonso Paniagua Molina, C.P.C.H., Y.C.N. y A.Y.M.R.1.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía 57 Local de Medellín adelantó la correspondiente indagación preliminar, previa denuncia instaurada por el señor Efraín Alonso Paniagua Molina2, y luego de practicar algunas diligencias, el 6 de agosto de 2007 declaró abierta la instrucción en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a JAIME ALBERTO CORREA GIRALDO.
Clausurada la instrucción, el sumario fue calificado el 10 de octubre de 2008 con resolución de acusación por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas agravadas, decisión confirmada el 6 de enero de 2009 por la Fiscalía 7 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín.
La fase del juicio le correspondió inicialmente al Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín y, posteriormente, por reasignación dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA09-6207 del 10 de septiembre de 2009, al Juzgado Veintinueve Penal Municipal de esa ciudad, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 5 de mayo de 2010, condenando a J.A.C.G. a la pena de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas (artículos 111, 112 inciso 2, 113 inciso 2 y 114 inciso 2) causadas a Efraín Paniagua Molina.
Impugnada la sentencia por el defensor, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de la citada ciudad confirmó la condena mediante proveído del 7 de febrero de 2011, pero modificó la pena fijándola en siete (7) meses y seis (6) días de prisión y multa de cinco punto dos (5.2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, decisión contra la cual el mismo profesional interpuso recurso extraordinario de casación, allegando en tiempo el correspondiente libelo.
A través de providencia del 25 de julio de 2011 la Sala admitió la demanda y surtió traslado al Ministerio Público, quien entregó el respectivo concepto el 17 de octubre último.
LA DEMANDA
Como quiera que la sentencia se emitió con carácter condenatorio por un delito sancionado con pena de prisión de tres a ocho años (artículos 111, 112 inciso 2, 113 inciso 2 y 114 inciso 2), el libelista acudió a la casación excepcional prevista en el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, con el propósito de permitir el desarrollo de la jurisprudencia en relación con la imputación objetiva, las acciones a propio riesgo y su incidencia en la tipicidad del canon 9 del Código Penal.
Cargo único: Violación directa de la ley sustancial
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, el defensor aduce la violación directa de la ley sustancial por inaplicación del artículo 9 del Código Penal puesto que los principios rectores del derecho penal exigen la tipicidad de la conducta para pregonar su carácter delictivo, categoría que en los delitos culposos no se satisface con la mera causalidad.
En el marco de la citada norma, opina, aunque el señor J.A.C.G. materialmente causó las lesiones acreditadas en el proceso, las mismas no pueden imputársele porque fueron consecuencia del actuar imprudente de la víctima, quien decidió subirse al vehículo sabiendo que el conductor estaba bajo los efectos del licor, siendo su imprudencia la que lo colocó en peligro, concretándose una autopuesta en riesgo.
Lo anterior porque tanto CORREA GIRALDO como Efraín Paniagua habían ingerido alcohol, asunto conocido por la víctima toda vez que eran compañeros de trabajo y se encontraban departiendo en la misma reunión empresarial. Por ello, tuvo la posibilidad de elegir cualquier otro medio para dirigirse a su casa, verbi gratia, un taxi o escoger un conductor respecto del cual tuviese la certeza de que no había ingerido bebidas embriagantes.
En ese contexto, aduce, la conducta de la víctima reúne los requisitos señalados por la doctrina respecto de las acciones a propio riesgo, a saber, i) que la persona en riesgo se dé cuenta del mismo en igual medida de quien lo crea, hipótesis satisfecha porque Paniagua Molina sabía del consumo de alcohol de JAIME ALBERTO CORREA GIRALDO y, por ende, conocía del peligro de que este condujera el vehículo; ii) la realización de la conducta objeto de autorización; iii) inexistencia de posición de garante puesto que al señor CORREA GIRALDO no lo asistía un deber especial de cuidado respecto del lesionado.
El nexo causal de las lesiones, agrega, fue el actuar imprudente de la víctima, pues de anteponer la conducta debida (no abordar automotor conducido por persona alicorada), el resultado no se hubiese producido, por lo que no puede imputársele objetivamente el resultado al procesado.
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